domingo, 1 de junio de 2014

LEY DE DEPOSITO JUDICIAL

RECURSO DE COLISION DE LEYES TSJ SALA CONSTITUCIONAL

            El artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial establece:
 “Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año”..

...Ahora bien, en cuanto al supuesto conflicto planteado, no ve la Sala que exista ningún conflicto o colisión de leyes, por cuanto si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus servicios, es obvio que la disposición del artículo 32 de la Depósito Judicial, ha quedado derogada tácitamente en lo que este aspecto se refiere, por lo cual y a partir del 22 de octubre de 1999, es el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, la que debe aplicarse en el futuro, a este tipo de situaciones.
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en su Capítulo VIII, De las retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia, Sección Quinta - Depositarios, artículos 58 a 61, determina los porcentajes y tarifas que deben cobrar los depositarios por sus servicios. 

 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/848-250402-00-2717%20.HTM




La Sala observa, que en el caso de autos, la supuesta colisión se presenta entre la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial del 16 de diciembre de 1966, que remite a la aplicación de una Resolución Ministerial, en este caso la Nº 441 del 26 de diciembre de 1.997, en la cual se fijan los emolumentos y tasas que corresponden a los depositarios judiciales y la forma de calcularlos y la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, del 22 de octubre de 1.999.
 SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO- PONENTE: JESÚS EDUARDOCABRERA ROMERO


El 8 de agosto de 2001, se recibió del Juzgado de Sustanciación el expediente que contiene el recurso de colisión de leyes, incoado por el abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0134, actuando en nombre y representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL  MONAGAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maturín, Estado Monagas, e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 194, folios 101 al 104 del Libro de Registro de Comercio, Tomo IV habilitado, el 31 de julio de 1989.

La presunta colisión estaría entre el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 22 de octubre de 1999 y la Ley Especial sobre Depósito Judicial del 16 de diciembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial  Nº 28.213, que remite en su artículo 32, a la Resolución que debe publicar el mes de enero de cada año, el Ministerio de Justicia, y que para la fecha estaba vigente, la Resolución Nº 441, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.193 del 23 de diciembre de 1997.

En la misma oportunidad, se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES

           
El 28 de septiembre de 2000, el abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, interpuso recurso de colisión de leyes entre los dispositivos normativos indicados en el encabezamiento, por cuanto consideraba que con la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en Maturín, Estado Monagas, en la acción de amparo constitucional incoada por la Depositaria Judicial Monagas C.A., contra la decisión del 28 de julio de 2.000, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada en el juicio intimatorio propuesto por la empresa Fervenca C.A, se había incurrido en una errónea aplicación de las normas aplicables al caso.

Considera el recurrente, que la colisión se presentaría por cuanto la decisión deja en suspenso la recta aplicación de dos leyes, a saber la Ley del Depósito Judicial de 1966 y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial del 22 de octubre de 1999.

El 6 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, admitió el recurso por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República y el Procurador General de la República.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2001 y a solicitud del recurrente, se libró cartel, el cual fue publicado el 31 de mayo de 2001, en el diario Ultimas Noticias, y consignado en el expediente por el interesado, el 6 de junio de 2001.

El 26 de junio de 2001, el recurrente consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y se ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional, dando cumplimiento al procedimiento establecido en sentencia de la Sala, del 31 de mayo de 2001 (Caso: Carlos Brender), a los fines de continuar con el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Señala el recurrente que, la sentencia en referencia declaró con lugar el amparo constitucional y decidió:

a)      La nulidad total y sin ningún efecto de la decisión del 22 de diciembre de 1.999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
b)       Ordenó a dicho juzgado, que determinara la medida adecuada o conveniente a la naturaleza, en la incidencia por la objeción de cuentas conforme a los autos y a las disposiciones de la Resolución Ministerial vigente para el 10 de octubre de 1999, de manera de garantizar al mismo tiempo el pago de las tasas y emolumentos que por derecho le corresponden a la Depositaria Judicial Monagas C.A.

Pero, considera el recurrente que la referida sentencia deja en suspenso la recta aplicación de las leyes, lo cual le impone ejercer el presente recurso de colisión de leyes, por ser parte interesada y legitimada para ello.

Considera que, el Juez Superior, si bien declara con lugar el amparo, lo hace no aplicando el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 22 de octubre de 1999, porque la presentación de las cuentas de la Depositaria había sido efectuada el 21 de octubre de 1999, es decir, un día antes de la publicación del Decreto Ley.

Argumenta que existen razones suficientes para plantear el conflicto, por cuanto el Decreto Ley fue publicado el 22 de octubre de 1999, pero que se aplicó la Ley de Depósito Judicial, que remite en su artículo 32, a una resolución que dicta el Ministerio de Justicia, y la última vigente, había sido publicada el 23 de diciembre de 1997, en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.193, por lo cual considera que están llenos los supuestos que establece el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a que puede plantearse la presunta colisión en disposiciones de leyes diferentes, como era su caso.

Agrega en su escrito, que las empresas que ejercen la actividad de Depositario Judicial están subsumidas en la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley de Depósito Judicial, y que, conforme a ello, la actividad que ejercen como sociedad mercantil es un acto de comercio y siendo así “...aun cuando es designada por un juez o autoridad competente, en justa interpretación no están sujetas a las disposiciones legales del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial a que se contrae su artículo 58 y siguientes para el cobro de sus actividades, por lo que es obligante determinar en primer lugar y a tales efectos, lo que tal norma establece como administración en cada caso concreto, es decir, ¿ qué se entiende ‘que no necesiten administración’ como indica el artículo 58 “in comendo”(sic)...”.

Que, administrar para una depositaria es guardar y proteger el bien que se le ha entregado en custodia, y que ello conlleva a gastos previstos e imprevistos que nunca “...podrán ser establecidos bajo un parámetro rígido e inflexible del cuantum de lo invertido para cumplirlo bien y fielmente en los términos que está expresado en el Decreto-Ley...”.

 

También indica que, siendo la justicia gratuita a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución vigente, el juez está absolutamente impedido de tarifar el derecho de cobranza del Depositario, como tampoco lo está para el cobro de las actuaciones y del monto de los derechos establecidos en el Capitulo II del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, por ser gratuita la justicia. Por ello considera que, los emolumentos del Depositario Judicial deben considerarse como derechos de administrador de bienes en calidad de depósitos, sujeto a las disposiciones de la ley especial, las del Código Civil y las Código de Procedimiento Civil, como lo dispone el artículo 1 y como lo dispone el artículo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial vigente y así lo determina y regula la misma Resolución Nº 441 del 26 de noviembre de 1997, publicada el 23 de diciembre de 1997.


Solicita se admita el recurso con el objeto de dirimir la colisión existente entre las dos disposiciones legales y cual deberá prevalecer, todo de conformidad a las atribuciones que le otorga el artículo 336, numeral 8 de la Constitución

DE LA COMPETENCIA


En el presente caso, ha sido ejercido recurso de colisión de leyes entre el dispositivo normativo contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial y el artículo 32 de la Ley de Arancel Judicial.

En tal sentido, observa esta Sala que durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, numeral 5 y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 6 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver las colisiones que existan entre diversos dispositivos normativos contenidos en las leyes, y declarar cuál de ellos debe prevalecer.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, dicha competencia se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.”

Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que en el caso planteado, el abogado Cesáreo J. Espinal Vásquez presentó recurso de colisión de leyes entre un dispositivo normativo contenido en la Ley de Deposito Judicial y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 8 artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional resolver las colisiones que se presenten entre diversas normas legales, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de colisión de leyes interpuesto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Según se ha expuesto, en sentencias de esta Sala Constitucional del 25 de abril de 2000 (Casos: Julio Dávila Cárdenas) y del 31 de mayo de 2001 (Caso: Carlos Brender), en materia del denominado recurso de colisión, no existían otras disposiciones relativas al procedimiento en estos casos, salvo la referencia del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que aludía a la reducción de lapsos y a la eliminación de las etapas de relación e informes, cuando el asunto fuera de mero derecho. Para aclarar la situación, la Sala en el caso de Carlos Brender, determinó el procedimiento a seguir, tomando en consideración “...que en el recurso de colisión de leyes la función del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de que éste órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas, declarar cual debe prevalecer...”.

Así tenemos que, en sentencia del 25 de abril de 2000 (Caso: Julio Dávila Cárdenas), se dijo:

“...que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:
a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.
b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.
c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.
d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad...”.

Expuesto así, debemos examinar si en el presente caso resulta procedente el conflicto de las  normas que señala el recurrente.

            El artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial establece:
 “Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año”.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en su Capítulo VIII, De las retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia, Sección Quinta - Depositarios, artículos 58 a 61, determina los porcentajes y tarifas que deben cobrar los depositarios por sus servicios. 

La Sala observa, que en el caso de autos, la supuesta colisión se presenta entre la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial del 16 de diciembre de 1966, que remite a la aplicación de una Resolución Ministerial, en este caso la Nº 441 del 26 de diciembre de 1.997, en la cual se fijan los emolumentos y tasas que corresponden a los depositarios judiciales y la forma de calcularlos y la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, del 22 de octubre de 1.999.

Respecto a la supuesta colisión, señala el recurrente que, su representada presentó sus cuentas el 21 de octubre de 1999, un día antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, en el cual en la Sección V, artículo 58 y siguientes, se determinan los porcentajes y tarifas que podían cobrar los depositarios, pero que el Tribunal Superior consideró que debía aplicarse, para el examen de las cuentas presentadas por la Depositaria, la Ley de Depósito Judicial, lo que implicaba la aplicación de la Resolución Nº 441 del 23 de diciembre de 1997, vigente para esa fecha.

El Juez, al decidir, aplicó la norma vigente para el momento de la presentación de las cuentas por parte de la depositaria, el 21 de octubre de 1999, es decir la Ley de Depósito Judicial.
Tal decisión, el recurrente la considera no acertada, porque estima que las depositarias realizan con la administración de los bienes dados en custodia, actos de comercio, por lo cual no le es aplicable ni el nuevo Decreto Ley, ni tampoco la Ley de Depósito Judicial, sino que como derechos de administradores de bienes en calidad de depósito, le correspondería la aplicación de las disposiciones de leyes especiales, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil. Pareciera que el recurrente lo que pretende con tales alegatos, es que la Sala conozca de situaciones ya decididas y dilucidadas en la decisión objetada, cuestión que no le compete por tratarse de un recurso de colisión de leyes, que lo que supone es, en principio, la incompatibilidad entre normas vigentes en un mismo tiempo y supuestamente aplicables ambas a una situación determinada.

Para dilucidar la situación de la colisión de leyes, debemos determinar cual disposición era la vigente, para el supuesto planteado como colisión por el recurrente.

Conforme al concepto que en materia de colisión de leyes señala el autor Joaquín Sánchez Covisa, en su tesis doctoral “La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano”, hay colisión “...entre dos proposiciones legales cuando afectan a un mismo supuesto de hecho consecuencias incompatibles”:

Por otra parte, la derogación tácita de una norma se produce, según señala el mismo autor,  “...cuando existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga una cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior...”.

Por otra parte, existen esencialmente dos problemas en la vigencia de ley, según señala el Dr. Sánchez Covisa:


“...1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley”, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.

2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.
Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma...”

Conforme a los conceptos expuestos, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, entró en vigencia el 22 de octubre de 1999, por lo cual para el momento en que se le exigió a la Depositaria Judicial Monagas C.A., la presentación de la cuenta, que señala la decisión fue el 10 de octubre de 1999, y luego la consignación de la cuenta, que se presentó el 21 de octubre de 1999, es evidente, que para ambos momentos, no existía legalmente el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, por lo cual el Juzgado Superior, ordenó aplicar correctamente la Ley de Depósito Judicial de 1966, que era la que estaba vigente y consecuencialmente el artículo 32, que remite a la aplicación de la Resolución Nº 441 del 23 de noviembre de 1997, que era también, la que estaba vigente para la época.

Ahora bien, en cuanto al supuesto conflicto planteado, no ve la Sala que exista ningún conflicto o colisión de leyes, por cuanto si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus servicios, es obvio que la disposición del artículo 32 de la Depósito Judicial, ha quedado derogada tácitamente en lo que este aspecto se refiere, por lo cual y a partir del 22 de octubre de 1999, es el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, la que debe aplicarse en el futuro, a este tipo de situaciones.

No ve la Sala, ninguna colisión, en cuanto a que la aplicación de la nueva disposición, pueda tener consecuencias incompatibles con la anterior, porque su vigencia ya ha cesado, para dar paso a la nueva establecida. No estarían por lo demás, vigentes al mismo tiempo, ya que la disposición de la ley anterior, ha cesado en su vigencia, al publicarse la nueva ley que contiene las disposiciones que deberán aplicarse en el futuro, para que los depositarios puedan cobrar y tarifar los servicios que presten, conforme a esos nuevos rubros.

Tal como lo dijo la sentencia, la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1999, por lo que su vigencia es a partir de la publicación y aplicable con efectos futuros y como contiene la regulación de los pagos a los Depositarios, vendría a derogar la Resolución Nº 441 del 26 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del 23 de diciembre de 1997, Nº 5.193 extraordinario, en la cual se fijaban los emolumentos y tasas que le correspondían a los Depositarios. Aunque el recurrente considere que, se está produciendo una colisión, no es correcta tal suposición, por cuanto luego de su entrada en vigencia, la aplicación para el futuro de la Resolución Nº 441, no sería posible porque existen normas legales en el nuevo Decreto con Rango y Forma de Ley de Arancel Judicial que la está sustituyendo, lo que viene a configurar una derogación tácita de la misma, conforme al criterio expuesto ut supra.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que en el caso que cursa en autos, no existe colisión de normas, visto que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, existe una derogatoria tácita de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial.

La anterior conclusión no deriva, en términos absolutos, de la aplicación del principio lex posterior derogat priori, ya que aún en situaciones análogas a la del caso de autos pudiera ocurrir que la norma anterior tenga aplicación preferente cuando la ley, dentro de la cual se inserta, ostente un rango superior o cuando la ley posterior resulte ambigua, imprecisa o poco clara.

En estos casos -incluyendo, por supuesto, las oposiciones o pugnas entre normas de una misma ley o varias de ellas publicadas en una misma fecha- resulta posible el ejercicio del recurso de colisión previsto en el texto constitucional.

En cuanto a los otros argumentos que presenta el recurrente sobre la naturaleza de los servicios que prestan los Depositarios, la Sala los desecha, porque estima que tal argumento no puede dilucidarse en un recurso de colisión de leyes, ya que no puede pretenderse, conforme a los criterios expuestos en las sentencias referidas, que a través de este mecanismo se resuelvan otras cuestiones distintas a la colisión. Así se decide.

DECISIÓN

 
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de colisión interpuesto por el abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, actuando en nombre y representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS C.A., respecto al dispositivo normativo contenido en el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 28.213 del 16 de diciembre de 1966 y las normas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, artículos 58 al 61, publicado en la Gaceta Oficial 5.391, Extraordinario del 22 de octubre de 1999.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias  del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de ABRIL de dos mil dos. Años 192° de la  Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,


IVÁN RINCÓN URDANETA


                                                                                      El Vicepresidente,


                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
                                                                                         Ponente

Los Magistrados,



JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO


ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍIA



PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.00- 2717c.de l.
JECR/

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