domingo, 8 de junio de 2014




En este orden de ideas es preciso imaginarse un ejemplo fáctico en el que debe el juez decretar tutela constitucional anticipada, así pues ubicados en un accidente de tránsito, en el que una persona sufre una lesión que le acarrea la amputación del antebrazo. Interpone demanda reclamando indemnización por daño emergente, lucro cesante, daño moral y provisión de prótesis, necesitando de todo ello, satisfacer con urgencia el último rubro para poder seguir trabajando. Requiere entonces la tutela anticipada y el juez considerando que hay certeza suficiente (algo más que verosimilitud del derecho) y que la demora llevaría a la frustración del derecho. Partiendo de esos presupuestos, otorga tutela anticipada obligando al demandado a proveer la prótesis requerida.
El antecedente más antiguo de este tipo de medidas en Venezuela, se materializó en fecha 03 de febrero de 2000, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ejecución de la teoría de la "tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa" acordó, en un juicio de amparo, el restablecimiento preventivo y con carácter provisional de la situación jurídica del agraviado. En el caso que dio origen a tal decisión, el accionante denunciaba la violación de sus derechos constitucionales por parte del Colegio de Abogados al negarle la expedición (por insolvencia con dicho ente) de la "Carta Deontológica", requisito exigido para optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público al cual el accionante pretendía concursar. De otra parte, señaló el agraviado que la oportunidad para consignar los recaudos para aspirar a tal cargo vencía en fecha 4 de febrero de 2000. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 27 de la Constitución a toda autoridad judicial de "restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida" consideró:

1. Que el mandato previsto en el artículo 27 de la Constitución impone el deber a la autoridad judicial de buscar, en el contexto del ordenamiento jurídico, mecanismos que permitan cristalizar el objetivo de la norma contenida en el artículo 257 ejusdem conforme al cual "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia". Sin embargo, señala la Corte, esa posibilidad de restablecimiento inmediato debe respetar el derecho a la defensa y al debido proceso del agraviante. De allí que, no podría dictarse una decisión restablecedora de la situación sin haber agotado previamente el iter procesal necesario para que el sujeto imputado como agraviante pueda defenderse y utilizar los mecanismos procesales en aras de la protección de sus propios derechos, facultades y potestades.
2. Que no obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el tiempo constituye un factor fundamental para la tutela judicial, se hace necesario un análisis ajustado a la nueva filosofía de la Constitución, pues si bien el procedimiento de amparo debe garantizar la defensa del agraviante, es lo cierto que en el caso sometido a su consideración, el derecho invocado por el accionante quedaría totalmente inerme en razón del vencimiento del lapso para optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público y, en caso de resultar victorioso en su pretensión de amparo, su derecho no podría ser concretado de todas formas.
3. Que a los fines de que el procedimiento no se convierta en una herramienta en contra de quienes tienen la razón o pueden tenerla, se ha diseñado el mecanismo de las medidas cautelares innominadas que fungen como un verdadero amparo en el proceso mientras se dilucida la pretensión de mérito.
4. Que si bien el accionante no solicitó tal protección cautelar y esa falta de impulso no puede ser suplida por el juez, se ha plasmado en la doctrina la tesis de la "Tutela Cautelar Constitucional Preventiva Anticipativa" que permite un restablecimiento preventivo y provisional de la situación mientras se resuelve el fondo del asunto planteado.
5. Este restablecimiento será siempre y necesariamente provisional mientras se desarrolla el trámite procesal correspondiente para debatir la veracidad de lo alegado por el accionante y para garantizarle al presunto agraviante el uso de sus derechos procesales a la defensa.
6. Finalmente, la Corte expresa que contra esta medida cautelar preventiva y anticipativa podrá interponerse el recurso ordinario de oposición aplicando analógicamente los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. 



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
197° y 148°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 07-14348
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE
DEMANDANTE: MULTISERVICIOS SAN SABASTIAN C.A.
DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO C.C. STAR CENTER y JUNTA DE CONDOMINIO DEL C.C. STAR CENTER.-


Vista la solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano RODOLFO FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.360.202, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN SABASTIAN, C.A., en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2007, consignada en el presente Cuaderno de Principal; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
Que la parte Demandante solicita en el capítulo V de su demanda, que denomina Medida preventiva, “se anticipen los efectos de la sentencia que recaer (sic) en este proceso para asegurar su eficacia”, en este sentido este Juzgador observa que las únicas medidas que permiten el anticipo de las pretensiones de fondo son las medidas que la doctrina ha denominado medidas anticipativas o de tutela constitucional anticipada. A este respecto ha de afirmarse que estas medidas no se encuentran reguladas claramente en Ley venezolana alguna, su decreto ha sido producto de una tesis sostenida y reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ante la necesidad de concebir una suerte de tutela judicial urgente, partiendo de la idea de que lo urgente es distinto y más amplio que lo cautelar, obtuvo sus premisas de algunas disposiciones constitucionales para crear en Venezuela lo que hoy se conoce como tutela constitucional anticipada, medida esta que en otros países ha sido definida como medida anticipativa, medida autosatisfactiva, tutela de urgencia o tutela anticipatoria, este tipo de medidas apuntan a la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda, cuando de la insatisfacción pueda derivar un perjuicio irreparable, y consiguen aplicación más que nada en el ámbito del derecho procesal administrativo, sin dejar de relacionarse directamente con un precepto constitucional, presentan muchas de las características de las medidas cautelares, pero a su vez manifestando flagrantes diferencias con las mismas.
En este orden de ideas es preciso imaginarse un ejemplo fáctico en el que debe el juez decretar tutela constitucional anticipada, así pues ubicados en un accidente de tránsito, en el que una persona sufre una lesión que le acarrea la amputación del antebrazo. Interpone demanda reclamando indemnización por daño emergente, lucro cesante, daño moral y provisión de prótesis, necesitando de todo ello, satisfacer con urgencia el último rubro para poder seguir trabajando. Requiere entonces la tutela anticipada y el juez considerando que hay certeza suficiente (algo más que verosimilitud del derecho) y que la demora llevaría a la frustración del derecho. Partiendo de esos presupuestos, otorga tutela anticipada obligando al demandado a proveer la prótesis requerida.
El antecedente más antiguo de este tipo de medidas en Venezuela, se materializó en fecha 03 de febrero de 2000, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ejecución de la teoría de la "tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa" acordó, en un juicio de amparo, el restablecimiento preventivo y con carácter provisional de la situación jurídica del agraviado. En el caso que dio origen a tal decisión, el accionante denunciaba la violación de sus derechos constitucionales por parte del Colegio de Abogados al negarle la expedición (por insolvencia con dicho ente) de la "Carta Deontológica", requisito exigido para optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público al cual el accionante pretendía concursar. De otra parte, señaló el agraviado que la oportunidad para consignar los recaudos para aspirar a tal cargo vencía en fecha 4 de febrero de 2000. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 27 de la Constitución a toda autoridad judicial de "restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida" consideró:

1. Que el mandato previsto en el artículo 27 de la Constitución impone el deber a la autoridad judicial de buscar, en el contexto del ordenamiento jurídico, mecanismos que permitan cristalizar el objetivo de la norma contenida en el artículo 257 ejusdem conforme al cual "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia". Sin embargo, señala la Corte, esa posibilidad de restablecimiento inmediato debe respetar el derecho a la defensa y al debido proceso del agraviante. De allí que, no podría dictarse una decisión restablecedora de la situación sin haber agotado previamente el iter procesal necesario para que el sujeto imputado como agraviante pueda defenderse y utilizar los mecanismos procesales en aras de la protección de sus propios derechos, facultades y potestades.
2. Que no obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el tiempo constituye un factor fundamental para la tutela judicial, se hace necesario un análisis ajustado a la nueva filosofía de la Constitución, pues si bien el procedimiento de amparo debe garantizar la defensa del agraviante, es lo cierto que en el caso sometido a su consideración, el derecho invocado por el accionante quedaría totalmente inerme en razón del vencimiento del lapso para optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público y, en caso de resultar victorioso en su pretensión de amparo, su derecho no podría ser concretado de todas formas.
3. Que a los fines de que el procedimiento no se convierta en una herramienta en contra de quienes tienen la razón o pueden tenerla, se ha diseñado el mecanismo de las medidas cautelares innominadas que fungen como un verdadero amparo en el proceso mientras se dilucida la pretensión de mérito.
4. Que si bien el accionante no solicitó tal protección cautelar y esa falta de impulso no puede ser suplida por el juez, se ha plasmado en la doctrina la tesis de la "Tutela Cautelar Constitucional Preventiva Anticipativa" que permite un restablecimiento preventivo y provisional de la situación mientras se resuelve el fondo del asunto planteado.
5. Este restablecimiento será siempre y necesariamente provisional mientras se desarrolla el trámite procesal correspondiente para debatir la veracidad de lo alegado por el accionante y para garantizarle al presunto agraviante el uso de sus derechos procesales a la defensa.
6. Finalmente, la Corte expresa que contra esta medida cautelar preventiva y anticipativa podrá interponerse el recurso ordinario de oposición aplicando analógicamente los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. 


Así las cosas es obvio que en la presente causa no prospera una medida anticipativa o una tutela constitucional anticipada que permita anticipar total o parcialmente las resultas del fallo, en primer término porque no se trata de una violación a un derecho constitucional, y en segundo término por cuanto no se cumplen los extremos antes expuestos, siendo que pareciera más bien que la solicitud realizada obedece a una falla de la defensa técnica al realizar la solicitud cautelar, no obstante debiendo este juzgador proveer sobre lo solicitado, procedente es ilustrar a la parte y seguidamente pronunciarse al efecto, negando la solicitud en los términos antes expuestos. Y así se declara y decide.
Igualmente solicita el accionante “se decrete Medida Innominada, que acuerde Medida de Embargo sobre todo el dinero que a diario percibe el estacionamiento del Centro Comercial Star Center, por concepto de contrato de estacionamiento (contrato de adhesión que a diario realiza con cada usuario) hasta alcanzar la concurrencia del monto demandado en este libelo”. Así las cosas, se observa que la defensa técnica del accionante incurre en el error de considerar la medida de embargo como una medida innominada, siendo que las medidas innominadas son eminentemente conductuales y las medidas cautelares típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) son patrimoniales, a este respecto la medida de embargo preventivo debe cumplir con los extremos fumus bonis iuris y periculum in mora para que el juez pueda decretarla, mientras que las innominadas (designación de administrador ad hoc) debe aunado a los requisitos anteriores cumplir con el extremo del periculum in damni. Así las cosas, este juzgador no sólo evidencia que existe una falta de técnica en las solicitudes cautelares, sino que además al fundamentar los extremos únicamente se conceptualizan los requisitos de ley y se hace saber una serie de afirmaciones respecto a la doctrina cautelar, en lugar de tratar de llenar los extremos con las pruebas producidas en autos relacionando cada extremo con uno o varios singulares medios de prueba producidos anexos a la demanda, en consecuencia, forzoso resulta para este juzgador, ordenar al accionante que reformule su solicitudes cautelares, las organice adecuadamente, las fundamente jurídicamente y amplíe al efecto los medios demostrativos del fumus bonis iuris y el periculun in mora, en relación con la cautelar típica de embargo preventivo. Y en relación con la medida innominada de designación de administrador ah hoc, amplíe los medios demostrativos del fumus bonis iuris, periculun in mora y periculum in damni. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida anticipativa o tutela constitucional confusamente solicitada por el accionante. Asimismo ordena al accionante que reformule su solicitudes cautelares, las organice adecuadamente, las fundamente jurídicamente y amplíe al efecto los medios demostrativos del fumus bonis iuris y el periculun in mora, en relación con la cautelar típica de embargo preventivo. Y en relación con la medida innominada de designación de administrador ah hoc, amplíe los medios demostrativos del fumus bonis iuris, periculun in mora y periculum in damni. En la ciudad de Cagua, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA


Exp. N° 07-14348
EPT/Camilo.

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