Este Tribunal para decidir sobre la
acreditación del pago demandado trae a colación el artículo 666 del Código de
Procedimiento Civil:
“Sin perjuicio de lo previsto en leyes
especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento
establecido en este Capítulo.
Llegado el caso de hacer efectiva la
prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente,
acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del
Tribunal las cosas dadas en prenda.
En la solicitud se indicará:
1º El nombre, apellido y domicilio del
acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste
fuera el caso.
2º El monto de la acreencia
garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el
privilegio.
3º La especie y naturaleza de las
cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida”.
http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2013/enero/2160-25-AP31-V-2011-002699-.html
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de enero de dos
mil trece
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2011-002699
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN
SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes ”FOGADE”,Instituto creado mediante Decreto
Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22-03-1985, y regido
por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector bancario, publicado en la gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011,
quien esta acreditado y actúa como liquidador de Banco Real, Banco de
Desarrollo, C.A, conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del
111, numeral 2 del 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del
artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de
la Ley de Instituciones del Sector bancario; sociedad de comercio inscrita por
ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda, en fecha 01-09-2005, bajo el Nro.96, Tomo 1168-A-Qto,
cambiando su denominación social (Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A)
a la actual conforme documento inscrito por ante el registro Mercantil V de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha
03-10-2007, bajo el Nro. 36, Tomo 1683-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Manuel José Tineo Armas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajeo el Nro. 49.044.-
PARTE DEMANDADA: Empresa J.L.G
Mercadeo Publicitario, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de
Agosto de 1.998, bajeo el Nro. 73, Tomo 184-A Pro, Registro de Información
Fiscal (RIF) Nro. J-30551958-7, siendo su última modificación en fecha 08 de
agosto de 2007, bajeo el Nro. 70, Tomo 122-A Pro, en la persona de su Presidente
y Representante Legal, ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA LÓPEZ venezolano, mayor de
edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad Nro.
3.629.074, conjuntamente con su Fiador Solidario y Principal Pagador ciudadano
JOSE LUIS GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y
titular de la cédula de identidad Nro. 3.629.074.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA: CARLOS ZUMBO BÁEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA
SETENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 19/12/2011, se recibió por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito
Judicial, demanda por EJECUCIÓN DE PRENDA, presentada por el abogado MANUEL
TINEO ARMAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.044, en su carácter de apoderado
judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BACNARIOS (Antes Fondo
de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), contra la sociedad
mercantil J.L.G. MERCADEO PUBLICITARIO CA.
Así las cosas la parte actora en su
escrito de demandada señaló lo siguiente que consta de documento de préstamo
autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao
del Distrito Metropolitano, en fecha 30/10/2007, bajo el Nº 45, Tomo: 188 de
los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, que anexo a la presente
demanda en original marcado con la letra B, que el banco dio en préstamo a
interés a la empresa J.L.G. MERCADEO PUBLICITARIO CA., inscrita por ante el
Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1.998, bajo el Nº 73, Tomo: 184-A-Pro,
Registro de Información fiscal (RIF) Nº 30551958-7, por la cantidad de
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.00) para ser
destinado a la adquisición de activo fijo, el cual debería ser cancelado en un
lapso de 36 cuotas mensuales y consecutivas contentivas de amortización de
capital y pago de intereses, por un monto inicial de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO
BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 9.808.21, cada una, con vencimiento la primera de
ellas los 30 días siguientes a la fecha de autenticación del contrato y las
restantes el mismo de los meses subsiguientes, lo cual debería haberlo hecho en
las oficinas del banco, según lo señala el contrato.
Que consta igualmente en el referido
documento que la cantidad de dinero en calidad de préstamo devengaría intereses
sobre saldos deudores, calculados a la tasa de interés activa anual, variable,
vigente que aplique El Banco, para operaciones de similar naturaleza a la
contenida en el contrato, la cual será ajustada periódicamente por el Banco
siendo la tasa inicial contractualmente fijada de 24% anual y siendo la tasa de
interés aplicable al momento de introducir la presente demanda el 24%.
Que en caso de mora la tasa de interés
será la máxima que hubiere establecido El Banco de acuerdo a las condiciones
del mercado financiero y permitido por las leyes, y la cual al momento de
introducir la presente demandada es del 3%.
Que en el presente contrato se
estableció una prenda mercantil a los fines de garantizar el pago de todas y
cada una de las obligaciones asumidas con ocasión al préstamo, así como los
intereses de cualquier tipo, gastos de cobranza judicial o extrajudicial
incluyendo honorarios de abogados, la empresa prestaría constituyó prenda
mercantil a favor del El Banco hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL
BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000.00) sobre el siguiente equipo de su
propiedad según las facturas Un (01) AECG-T-Vac Optión Gerber Tubelite, Modelo
Tubelite Un (01) AECG-7 HP High Tubelite, Modelo; Tubelite, Un (01) AECG-Mist
Coolant Option Gerber Tubelite, Modelo: Tubelite, Un (1) AECG-Art Path Software
Gerber Tubelite, Modelo: Tubelite, Un (1) AECG- Siemens Blower Package Airtech
Inc. Tubelite. Modelo: Tubelite, Un (1) AECG-Omega CS 2.02 (USB) Gerber
Software Tubelite, Modelo: Tubelite, Un (1) AECG-Engraver Option Gerber
Tubelite; Un (1) AECG-Gerber Cut Option Gerber Tubelite, Modelo: Tubelite. Conforme
al artículo 537 del Código de Comercio.
Por su parte señala la actora que de
igual manera se constituyó fianza a los fines de garantizar el pago del
préstamo asumido en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA LÓPEZ,
debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana MIRLAY RAMONA CAMPOS DE
GARCIA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada
una de las obligaciones derivadas del contrato.
La parte actora fundamentó su
pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en
consecuencia demandada a la referida sociedad mercantil J.L.G MERCADEO
PUBLICITARIO CA., en la persona de su presidente y representante legal el
ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA LOPEZ, antes identificado para que convenga o en su
defecto sea condenado para ello en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de CIENTO
CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS
(Bs. 105.688.85), suma esta que constituye el capital de la deuda a la fecha 15
de septiembre de 2011.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de
CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.
49.035.30), por concepto de intereses convencionales, establecidos en el
contrato de préstamo a la tasa inicial de 24% y que se han generado hasta la
fecha 15 de septiembre de 2011, siendo la tasa de interés aplicable al momento
de introducir la presente demanda el 24%.
TERCERO: A pagar la cantidad de CUATRO
MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.350.36),
por concepto de intereses de mora y que se han generado hasta la fecha 15 de
septiembre de 2011.
CUARTO: A pagar los intereses, tanto
contractualmente fijados como los moratorios, que se sigan generando hasta la
definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda o hasta la
culminación el presente juicio.
QUINTO: A pagar los Honorarios
Profesionales de Abogados, los cuales conforme al artículo 648 del Código de
Procedimiento Civil se estiman en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SIETE
BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.907.45).
SEXTO: Conforme al artículo 274
ejusdem, al pago de las costas y costos del presente juicio.
Que en fecha 03 de Febrero de 2012 se
dictó auto mediante se admitió la demanda por los tramites previstos en el
artículo 666 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la intimación del
demandado para el tercer (3) día de despacho siguiente.-
Que en fecha 01 de marzo de 2012, el
apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda,
el cual fue admitido en fecha 08 de marzo de 2012, por los tramites del juicio
de ejecución de prenda ordenándose la intimación de la parte demandada a los
fines de que compareciera al tercer (3º) día siguiente a la constancia en autos
de su intimación y pague o acredite haber pagados las cantidades señaladas en
el libelo de la demanda.
En fecha 12/03/2012, este Tribunal
dicto auto mediante el cual acordó librar la compulsa de intimación
correspondiente.
En fecha 22/03/2012, compareció el
alguacil OMAR HERNANDEZ, y consignó recibo de intimación debidamente firmada
por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA LOPEZ.
Posteriormente, una vez consignada las
resultas de la intimación, en fecha 27/03/2012, compareció el abogado CARLOS
ZUMBO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.505, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandada y consignó escrito de acreditación de pago, el
cual alegó que su representado en fecha 30/10/2007, se le concedió un préstamo
a Interés por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
250.000.00) para ser cancelados en 36 cuotas mensuales y consecutivas que de
dicho crédito fue cancelado 24 cuotas de las 36 cuotas pactadas, siendo
realizado el último pago en fecha 20/11/2009.
Alega la intimada que la forma de
realizar los pagos consistía en que su representada se le obligó a abrir la
cuenta Nº 0164-0101-30-1300001162 en el Banco Real, y de dicha cuenta se
descontaba mensualmente la cantidad que por préstamo había dado la institución
bancaria.
Que en fecha 04/12/2009, fue
intervenido el Banco Real, Banco de Desarrollo, CA., según Gaceta Oficial Nº
5.939, Extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2009, Los motivos de
intervención por parte del estado venezolano fueron producto del reflejo de una
brecha negativa entre los activos líquidables y pagos exigibles, evidenciado
por el hecho de no disponer de activos fácilmente liquidables para cubrir en el
corto plazo sus obligaciones. Por lo que su representado al cesar las
actividades del Banco Real, no tuvo donde realizar los depósitos o
transferencias bancarias para cancelar el crédito.
Por su parte continúa alegando la
parte intimada que conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Civil,
para la procedencia del Procedimiento de Prenda es necesario que la obligación
sea liquida y exigible y de plazo vencido la obligación en el presente caso no
puede ser considerada liquida y de plazo vencido, ya que como señaló
anteriormente la Institución Bancaria Banco Real Banco de Desarrollo, fue
intervenida en 04/12/2009. a partir de dicha fecha, cesó la Intermediación
financiera de dicha Institución y fue suspendida la obligación de pagar de su
representado ya que su representado no tenia conocimiento, donde y como debía
realizar los pagos hasta que la junta Liquidadora designada por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Notificara a mi
representada de tal situación.
En tal virtud indica la parte intimada
que la causa por la que no canceló las obligaciones contraídas, no le puede ser
imputada a la misma, por lo que la Institución Bancaria o la Institución que
por mandato estuviera facultada para realizar las gestiones de cobro, de
notificar conforme a la cláusula Décima Primera el contrato de fecha 30/10/2007
la forma de cómo y cuando debía realizarse la reanudación del los pagos.
Alega la intimada que el libelo de
demanda solo se desprende que existe una deuda, pero no se menciona desde
cuanto se hizo exigible la deuda, o desde cuando se subrogaron en los créditos
desde el proceso de intervención, esta fecha es la fundamental para saber si la
deuda es Liquida y Exigible. En el libelo solo menciona las cantidades que
contractualmente su representado estaba obligado a cancelar, así como la otra
obligación de presentar el estado de cuenta del cliente al tribunal de la causa
en demostración de que las obligaciones por este asumidas son liquidas
exigibles y de plazo vencido.
En fecha 03/04/2012, este Tribunal
fijo oportunidad de audiencia conciliatoria, conforme al artículo 257 del
Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/04/2012, arribada la
oportunidad del acto conciliatorio ambas partes acordaron la suspensión de la
causa por un lapso de 15 días continuos, lo cual fue acordado mediante auto de
fecha 10/05/2012.
Que en fecha 06-06-2012, compareció el
apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la continuación de la causa
en virtud de que la misma y consignó los fotostatos necesarios para abrir el
cuaderno de medidas.-
Que en fecha 18 de junio de 2012 el
tribunal le requirió a la parte la presentación del estado de cuenta en virtud
de lo establecido en la cláusula décima del contrato de prenda, siendo
consignado en fecha 13 de agosto de 2012 por el apoderado judicial de la parte
actora.
Que en fecha 04-10-2012 compareció el
apoderado judicial de la parte demandada y impugnó el estado de cuenta y señaló
que dicho documento tuvo que haber sido consignado junto con el libelo de la
demanda y señala que la deuda no es liquida y de plazo vencido.-
Que en fecha 11 de enero de 2013 se
dictó auto mediante que se ordenó abrir el cuaderno de medidas y trasladar al
mismo los recaudos acompañados en el auto de admisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora señala que a través de
documento autentico por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del
Distrito Metropolitano, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nro.45, tomo
188 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, que el Banco dio
en Préstamo a Interés a la Empresa J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO, C.A inscrita
por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 12-08-1998, bajo el Nro.73, Tomo 184-A-Pro,
Registro de Información Fiscal (RIF) No.J-30551958-7, siendo su última
modificación en fecha 08-08-2007, bajo el Nro.70, Tomo 122-A Pro, por la cantidad
de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 céntimos (BS.250.000,00), para
ser destinado a la adquisición de activo fijo, el cual debía ser cancelado en
un lapso de 36 meses contados a partir de la fecha de autenticaciones de
contrato, mediante el cual pago las 36 cuotas mensuales y consecutivas
(contentivas de amortización a capital y pago de intereses) por un monto
inicial de Nueve Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos
(Bs.9.808,21) cada una, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30)
días siguientes a la fecha de autenticación del contrato y las restantes el
mismo día de los meses subsiguiente, lo cual deberá haberlo hecho en las
oficinas del banco, según lo señala el contrato.-
Que la cantidad de dinero dada en calidad
de préstamo devengaría intereses sobre los saldos deudores, calculados a la
tasa de interés activa anual, variable, que aplique El Banco para operaciones
de similar naturaleza a la contenida en el Contrato, la cual será ajustada
periódicamente por EL BANCO, de acuerdo a las variable que sufra la misma,
conforme a las regulaciones legales, si existieren, o a las fluctuaciones
ocurridas en el mercado bancario, siendo la tasa inicial contractualmente
fijada de veinticuatro por ciento (24%) anual y siendo la tasa de interés
aplicable al momento de introducir la presente demanda el veinticuatro por
ciento (24%)
Que en caso de mora de la tasa de
interés aplicable será la máxime que hubiere establecido EL BANCO de acuerdo a
las condiciones del mercado financiero y permitida por la ley y la cual al
momento de introducir la presente demanda es del tres por ciento (3%)
Que a los fines de garantizar el pago
de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión del préstamo, los
intereses de cualquiera tipo, gasto de cobranza judicial o extrajudicial, la
empresa prestataria constituyó PRENDA MERCANTIL, a favor de El Banco, hasta la
cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Con 00/100 Céntimos
(Bs.-150.000,00), sobre el siguiente equipo, de su propiedad según facturas
Nro.21001532 emitidas por la empresa Instalaciones Atlántida 2000,C.A en fechas
24-05-2007. cuyos originales se encuentran en original del banco Un Router
Sabre 408 con Lector Óptico, Modelo: Tubelite, y con los siguientes
componentes: Un (01) AECG-T-Vac Optión Gerber Tubelite, Modelo Tubelite Un (01)
AECG-7 HP High Tubelite, Modelo; Tubelite, Un (01) AECG-Mist Coolant Option
Gerber Tubelite, Modelo: Tubelite, Un (1) AECG-Art Path Software Gerber
Tubelite, Modelo: Tubelite, Un (1) AECG- Siemens Blower Package Airtech Inc.
Tubelite. Modelo: Tubelite, Un (1) AECG-Omega CS 2.02 (USB) Gerber Software Tubelite,
Modelo: Tubelite, Un (1) AECG-Engraver Option Gerber Tubelite; Un (1)
AECG-Gerber Cut Option Gerber Tubelite, Modelo: Tubelite, que conforme con el
artículo 537 del Código de Comercio El Banco y El Prestatario, de común
acuerdo, designaron a título gratuito, de los bienes pignorados al Ciudadano
JOSE LUIS GARCÍA LÓPEZ, quien aceptó la designación y se obligó a mantenerlos
bajo su guarda y custodia.-
Asimismo señaló la parte actora que a
los fines de garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones
asumidas con ocasión del préstamo los intereses tipo, los gastos de cobranzas o
extrajudicial, incluidos los honorarios de Abogado, el Ciudadano JOSE LUIS
GARCÍA LÓPEZ, debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana MIRLAY RAMONA
CAMPOS DE GARCIA, se constituyó Fiador Solidario y principal pagador de todas y
cada unas de las obligaciones derivada del contrato fundamento de la presente
acción, y quien expresamente renunció a los beneficios de excusión y división y
a cualquier otro que le concede la ley.-
Que la demandada a incumplido sus
obligaciones establecidas en el citado contrato, así como las disposiciones
consagradas en los artículos 1.159, 1.160 1167 del Código Civil, convirtiendo a
la obligación de plazo vencido, la falta de pago de la obligación faculta a su
representado a exigir judicialmente el pago de la totalidad de las cantidades
adeudadas, los intereses convencionales y los moratorios causados, las costas y
costos del proceso y Honorarios Profesionales de Abogado.-
Por cuanto en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandante, persigue el pago de una suma líquida y
exigible de dinero, por cuanto se encuentra de plazo vencido, que está
debidamente soportada en un instrumento público autenticado entre las partes,
el cual constituye el documento fundamental de la presente acción; y por cuando
nada ha hecho J.L.G. MERCADEO PUBLICITARIO, C.A para cancelar la deuda que
sostiene con su representado; deuda reflejada en dicho instrumento público y la
cual se encuentra de plazo vencido a los efectos del término concedido para el
pago y es por ello que demanda por el Procedimiento de Ejecución de Prenda a la
Empresa J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO C.A en la persona de sus presidente y
representante legal conjuntamente con su Fiador Solidario y Principal pagador
Ciudadano JOSE LUIS GARCÍA LÓPEZ, para que pague la cantidad de BS.105.688,85,
suma que constituye el capital de la deuda a la fecha 15-11-2011, la suma de
cuarenta y nueve mil treinta y cinco bolívares con Treinta Céntimos (BS.49.035,30)
por concepto de intereses convencionales, establecidos en el contrato de
préstamo a la tasa inicial de veinticuatro por ciento (24%) y que se han
generado hasta el 15-09-2011 siendo la tasa de interés aplicable al momento de
introducir la presente demanda el veinticuatro por ciento (24%).-
Pagar la cantidad de cuatro mil
trescientos cincuenta bolívares con Treinta y seis céntimos (Bs.4.350.36) por
concepto de intereses de mora y que se han generado hasta la fecha de
15-septiembre de 2011 y los intereses que se sigan generando hasta la
definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda o hasta la
culminación el presente juicio.-
Que en fecha 08-03-2012 se admitió la
demanda por el Procedimiento Civil establecido en los artículo 666 y siguiente
del Código de Procedimiento Civil y se ordenó intimar a la Sociedad mercantil
J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO, C.A en la persona de su presidente y representante
legal ciudadano JOSE LUIS GARCIA LÓPEZ y a este último conjuntamente en su
carácter de fiador solidario y principal pagador para que comparezca al tercer
(3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación y pague
o acredite haber pagado las cantidades de dinero y en caso contrario formule
oposición dentro de los Ocho (8) días de Despacho siguiente a la constancia de
su intimación.-
Que en fecha 01-03-2012 la
representación de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda donde
entre otras cosas señala que en el petitorio de la demanda en el particular
quinto Pagar los Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales conforme el
artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se estiman en la cantidad de
Cuarenta y siete Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta y un Céntimos
(Bs.47.723.81).-
Estimando su demanda en la cantidad de
Doscientos seis mil ochocientos tres mil bolívares con dieciocho céntimos
(Bs.206.803,18) suma esta que, a los efectos de lo establecido en el literal
“B” del artículo 1 de la Resolución Nro 2009-00006 de fecha 18-03-2009 del
Tribunal Supremo de Justicia, equivale a Dos Mil Doscientas Noventa y Siete
Unidades Tributarias (2.297,81 UT), reforma que fue admitida a través del auto
de fecha 08-03-2012
Que en fecha 22-03-2012 el Alguacil
Omar Hernández adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia de
haber citado al ciudadano JOSE LUIS GARCÍA LÓPEZ en su carácter de presidente y
representante legal de la empresa J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO, C.A parte demandada
en el presente juicio en fecha 21-03-2012.-
Que en fecha 27 de Marzo de 2012 acude
CARLOS ZUMBO BAÉZ apoderado judicial de la Sociedad Mercantil J.L.G MERCADEO
PUBLICITARIO C.A. y expone lo siguiente:
Ciudadana Juez su representado en
fecha 30-10-2007, le fue concedido un préstamo Interés por la cantidad de
Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) para ser cancelado en un
lapso de treinta y seis meses mediante el pago de 36 cuotas mensuales y
consecutivas.
Dicho crédito fue cancelado tal y como
fue estipulado en el Contrato llegando a cancelar 24 cuotas de las 36 pactadas
siendo realizado el último de los pagos en fecha 20-11-2009, que la firma de
realizar los pagos por su representada era en la cuenta
Nro.0164-0101-30-1300001162, en el Banco Real y de dicha cuenta se descontaba
mensualmente la cantidad que por préstamo había dado la institución bancaria.-
En fecha 04-12-2009 fue intervenido en
banco Real; Banco de Desarrollo, C.A según gaceta oficial Nro.5.939
Extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2009. Los motivos de intervención por
parte del estado venezolano fueron producto del reflejo de una brecha negativa
entre los activos liquidables y pagos exigibles evidenciándose por el hecho de
no disponer de activos fácilmente liquidables para cubrir en el corto plazo sus
obligaciones. Por lo que su representado al cesar las actividades del Banco
Real, no tuvo donde realizar los depósitos o transferencias bancarias, para
cancelar el crédito.-
Asimismo continua alegando que en el
artículo 667 del Código de Procedimiento civil, establece y es necesario que la
deuda sea liquida y exigible y de plazo vencido, que la obligación en el
presente caso no puede ser considerada liquida y de plazo vencido ya que como
se señaló anteriormente la Institución Bancaria Banco Real, Banco de
Desarrollo, C.A con la que su representada solicitó un crédito fue intervenida
en fecha 04-12-2009, según Gaceta Oficial Nro.5.939 extraordinario.
A partir de dicha fecha, cesó la
Intermediación Financiera de dicha Institución y fue suspendida la Obligación
de Pagar de su cliente, ya que su representado no tiene conocimiento, donde y
como debía realizar los pagos hasta que la junta liquidadora designada por la
Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieros, notificará a su
representada de tal situación, que la empresa no canceló la obligación
contraída no es una causa imputable a la misma, que la empresa antes de ejercer
cualquier acción judicial de cobro debió notificar con la cláusula décima
primera del contrato de fecha 30-10-2007. La forma de cómo y cuando debía
realizarse la reanudación de los pagos.-
Que del libelo de demanda solo se
desprende que existe una deuda, pero no se menciona desde cuando se hizo
exigible la deuda, o desde cuando se subrogaron en los créditos desde el
proceso de intervención esta fecha de la notificación se fundamenta para saber
si es liquida y exigible. En el libelo lo menciona las cantidades que
contractualmente su representado estaba obligado a cancelar.
Que la parte accionante debió cumplir
con la Notificación personal de la Reanudación del pago del crédito,
contemplada en la Cláusula Décima de Contrato Consignado por la parte
accionante, ya que para proceder a demandar la accionante debe presentar un
estado de cuenta a los fines de que se verifique que las cantidades de dinero
son liquidas y exigibles, que el estado de cuenta ni siquiera fue mencionado en
el libelo de la demanda, mucho menos consignado junto con el escrito libelar,
que dicho documental es un documento fundamental de la presente demanda y no
fue consignado en su oportunidad contrariando lo establecido en los artículo
340, 434 y 667 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir sobre la
acreditación del pago demandado trae a colación el artículo 666 del Código de
Procedimiento Civil:
“Sin perjuicio de lo previsto en leyes
especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento
establecido en este Capítulo.
Llegado el caso de hacer efectiva la
prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente,
acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del
Tribunal las cosas dadas en prenda.
En la solicitud se indicará:
1º El nombre, apellido y domicilio del
acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste
fuera el caso.
2º El monto de la acreencia
garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el
privilegio.
3º La especie y naturaleza de las
cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida”.
Visto el contenido del artículo antes
señalado se aprecia que entre los requisitos de forma para intentar el
procedimiento de prenda no se encuentra la consignación del estado de cuenta al
que hace referencia el apoderado de la parte demandada, que en efecto se
aprecia del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora la
identificación del deudor y del acreedor prendario, así como se señaló el monto
de la acreencia garantizada con la prenda y la fecha del incumplimiento y por
último la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda, entonces si bien
es cierto que lo establecieron las partes en la cláusula quinta del contrato no
es menos cierto que dicha documental sea un requisito de forma para admitir la
demanda tal y como se evidencia del artículo 666 del Código de Procedimiento
Civil. Y así se decide.-
Continuando con el análisis del
presente caso se estima que la parte demandada se exime de responsabilidad al
establecer que la deuda fue suspendida, ya que su cliente no tenia
conocimiento, donde y como debía realizar los pagos hasta que la junta
liquidadora designada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones
Financieros, notificará a su representada de tal situación, y que la empresa no
canceló la obligación contraída por una causa no imputable a la misma. En tal
sentido esta Jugadora aprecia que en la cláusula Décima Primera las partes
establecieron las direcciones de ubicación en el caso de que se tuviera que
practicar alguna Notificación o remitir comunicación o entrega relacionada con
el contrato, que en efecto considera esta juzgadora que la intervención por ser
un acto administrativo donde se acuerda cualquier medidas de transferencia de
activos y depósitos del público, de una institución del sector bancario, a la
Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario o a una junta
administradora, a quienes se conferiré las más amplias facultades de
administración, control y vigilancia, de la institución sometida a estos
regímenes administrativos especiales, entonces dicha actuación de naturaleza
forzosa, no requiere de la aceptación por parte del deudor para ser ejecutada,
en este sentido se debe establecer que el acreedor no tenia obligación de
notificar al deudor la intervención del Banco Real Banco De Desarrollo, C.A,
por ser el misma un hecho público y notorio que fue conocido por la
colectividad en general en virtud de que el mismo fue difundido por los medios
de comunicación social y del cual el deudor según lo que alega tuvo
conocimiento, que en virtud de ello el deudor hoy demandado debió a todo evento
averiguar el modo de honrar su compromiso, ya que es bien sabido que en la
practica forense es el deudor quien debe realizar cualquiera acto tendiente a
cumplir con su obligación, para exonerarse o liberarse de la obligación
previamente contraída, en este sentido este Tribunal estima que dicho argumento
no libera al deudor de su obligación, resultando forzoso declara improcedente
su alegato. y así se decide.-
Establecido lo anterior, pasa esta
sentenciadora a determinar si en el presente caso la deuda es líquida y
exigible y de plazo vencido, entonces se debe determinar que una deuda esa
liquida cuando se haya determinada su cuantía o puede determinarse dentro del
plazo fijado por las partes, que es exigible cuando vencido el plazo el deudor
no puede rehusarse a efectuar el pago, ahora bien la parte actora al momento de
interponer la demanda señala que el demandado incumplió su obligación contraída
en el contrato de préstamo y que dicho incumplimiento comenzó en fecha
15-11-2011 y que a la fecha de la interposición de la demanda debía la suma de
(BS.105.688,85),que dicho señalamiento adminiculado con el Estado de Cuenta,
requerido por este Tribunal por auto de fecha 18-06-2012, y del escrito de
oposición presentado por la parte demandada se considera que la deuda que hoy
se demanda a través del procedimiento de ejecución de prenda se encuentra
determinada y vencida en virtud de que el demandado no acreditó por medio de
instrumento fehaciente haber pagado el monto reclamado, ni de haber realizado
alguna actuación tendiente a cumplir con la obligación que se demanda, en
virtud de lo anterior y siendo que la deuda que se demanda es liquida, exigible
y de plazo vencido este tribunal declara Improcedente la acreditación de pago
formulada por la parte demandada, en consecuencia se procede conforme a lo
establecido en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se
decide.-
En cuanto a lo alegado por el apoderado
judicial de la parte demandada sobre la retasa de los honorarios profesionales,
este tribunal estima que dicho procedimiento de retasa de honorarios
Profesionales, no puede ser tramitado, por ser incompatible con el
procedimiento de ejecución de prenda, ya que el mismo dentro de su normativa no
lo prevé. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia de lo anterior este
Tribual Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial declara
Improcedente La Acreditación de Pago alegada por el apoderado judicial de la
parte demandada en el juicio de Ejecución de Prenda que incoara El FONDO DE
PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes(FOGADE), contra de la
empresa J.L.G MERCADEO PUBLICITARIOS, C.A, representada por su Presidente y Representante
legal Ciudadano JOSE LUIS GARCÍA López y a este último como fiador solidario y
principal pagador.
En consecuencia se declara la deuda
liquida y exigible y de plazo vencido y se CONDENA a la parte demandada a la
Sociedad Mercantil J.L.G MERCADEO PUBLICITARIOS, C.A, representada por su
Presidente y Representante legal Ciudadano JOSE LUIS GARCÍA y a este último
como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR ha:
PRIMERO: Pagar al FONDO DE PROTECCIÓN
SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), la cantidad de que comprende: A) La
cantidad de Ciento Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con ochenta y
Cinco Céntimos (BS. 105.688,85) suma esta que constituye el capital de la deuda
a la fecha 15 de septiembre de 2011 B) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL
TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 49.035,30) por concepto de
intereses convencionales del préstamo, establecidos en el contrato de préstamo
a la tasa inicial de veinticuatro por ciento (24%) y que se han generado hasta
la fecha 15-09-2011 y los que se signa generando hasta la fecha que el presente
fallo quede firme C) La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES
CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 4.350,36) por concepto de intereses de mora y
que se han generado hasta la fecha 15 de septiembre de 2011 y los que se sigan
venciendo hasta la fecha que el presente fallo quede firme, cálculos que se
realizaran a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo
establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUBASTA Y
POSTERIOR REMATE de los bienes muebles dados en garantía de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, descritos en el
Documento de Prensa Mercantil anteriormente identificado para lo cual se
necesita que conste a los autos el avaluó que realice el perito que designe al
efecto el juez que practicara la medida de Deposito ordenada en el cuaderno de
medidas., a objeto de fijar el precio que servirá de base para el remate de los
referidos bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la
parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente
decisión, es dictada fuera de su lapso natural, se ordena notificar a las
partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del
Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco (25) días del mes de enero
del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la
Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y
registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
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