martes, 15 de julio de 2014




AMPARO CONSTITUCIONAL E INTERDICTO RESTITUTORIO.
ALEGACION DE FRAUDE PROCESAL 


Se reitera la posición de la Sala Constitucional  sobre la acción de Amparo Constitucional  y el fraude procesal -  la vía ordinaria es la idónea para hacer valer el fraude procesal .

" ....Omissis
....Que, “…era claro que la [demanda] incoada y admitida por el Tribunal 7°, estaba subrepticiamente introducida, aviesamente disimulada, disfrazada, alterada, al ser presentada para su distribucióncomo una acción personal de la ciudadana, LINDA COHEN COHEN (…), contra la empresa mercantil REPESA C.A. (…)[en la cual él] NO aparece, ni tiene vínculo alguno, es decir, NO es PARTE, por lo que se podría tratar y configura de un posible FRAUDE A LA LEY O FRAUDE PROCESAL…” . 

....Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar restitución o el amparo en la posesión, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses....
Omissis
...De manera tal, que no puede ser utilizada esta vía extraordinaria o residual como lo es la acción de amparo, cuando existe un medio idóneo a través del cual puedan ser reparadas no solo infracciones legales sino también constitucionales. Así se decide-
...
Omissis...
Observa esta Sala que el apoderado judicial del quejoso alegó que su representado fue sorprendido con la ejecución de una medida de secuestro, dictada por el Tribunal........con ocasión a un juicio que por interdicto posesorio incoó la sociedad mercantil ....., cuyo hecho presuntamente lesivo le ha generado lesiones directas y personales a sus derechos fundamentales, individuales y constitucionales, en un proceso donde su representado no es parte, ni fue citado, para ejercer su derecho a la defensa, denunciando en este mismo acto la existencia de un posible fraude procesal...
...Omissis
Así las cosas, de lo anterior se desprende que el accionante aparte de contar con la oportunidad para hacer valer sus denuncias mediante la vía del fraude procesal por demanda ordinaria, para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringidaoptó por el ejercicio de la oposición a la medida de secuestro, lo cual a juicio de esta Sala es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida en el caso de autos, en tal sentido, la Sala estima que de igual manera se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.....



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/1257-26813-2013-12-1135.html



EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 12-1135

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El 15 de octubre de 2012, se recibió en esta Sala el Oficio nº 390-2012 del 2 de octubre de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta el 4 de septiembre de 2012, por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, titular de la cédula de identidad n.º 12.626.787, asistido por el abogado Jesús Francisco Domínguez Sierralta, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 69.025, contra la decisión del 8 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, en el juicio que por interdicto posesorio sigue la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C., C.A contra el hoy accionante en amparo. Para la fundamentación de su pretensión, el accionante denunció la violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el representante judicial del quejoso contra la decisión del 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
El 19 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 6 de diciembre de 2012, esta Sala mediante decisión n.° 1698 solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el juicio que por interdicto posesorio sigue la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C., C.A, en ambos juzgados contra el ciudadano Jorge Sliman Dreikhah Chayeb.
El 21 de diciembre de 2012, esta Sala mediante Oficio n.ros 12-1735 y 12-1736 solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, lo ordenado mediante sentencia n.° 1698 del 6 de diciembre de 2012.
El 22 de enero de 2013, se recibió oficio n.° 028-2013 del 18 de enero de 2013, adjunto al cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó a esta Sala que el expediente solicitado fue remitido el 31 de octubre de 2012, mediante oficio n.° 527-2012, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por ese Tribunal. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al presente expediente.
El 23 de enero de 2013, se recibió el Oficio n.° 032 del 22 de enero de 2013, adjunto al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la información solicitada por esta Sala Constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al presente expediente.
En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de mayo de 2013, esta Sala mediante decisión n.° 543 solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita a esta Sala copia certificada del expediente AP11-V-2012-000832, que cursa en su despacho, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Jorge Sliman Dreikhah Chayeb contra el fallo dictado el 23 de octubre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción interdictal de despojo y en caso de no reposar dicho expediente en su despacho por haber resuelto ya la apelación, oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia ut supra mencionado informándole sobre dicha solicitud para que remita el referido expediente solicitado por esta Sala.
El 7 de junio de 2013, se recibió el Oficio n.° 318-2013, adjunto al cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la información solicitada por esta Sala Constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al presente expediente.
El 10 de junio de 2013, mediante oficio n° 226-2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente solicitado por esta Sala Constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al presente expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 1° de diciembre de 1989, la firma mercantil Repesa C.A., dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el número 5 en el Centro Comercial Diez, ubicado en la avenida Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas, a la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C. S.R.L, representada en ese acto por su directora gerente Linda Cohen Cohen.
Alega el accionante que, el 6 de octubre de 2008, la ciudadana Linda Cohen Cohen, le dio en arrendamiento verbal dicho local y fondo de comercio, donde presuntamente ha estado operando lícitamente por varios años, en el cual vende mercancía al detal del ramo textil que a su vez le proporciona al mayor la empresa mercantil Corporación Sliman C.A., empresa donde el ciudadano Jorge Sliman Drikhah Chayeb es el Director General y principal accionista.
El 26 de julio de 2012, la ciudadana Linda Cohen Cohen, presentó una demanda de interdicto posesorio contra el ciudadano Jorge Sliman Drikhah Chayeb, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 El 31 de julio de 2012, la referida ciudadana Linda Cohen Cohen, igualmente interpuso otra demanda de interdicto posesorio contra el ciudadano Jorge Sliman Drikhah Chayeb, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
El 3 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial admitió la pretensión interdictal, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda o ejerciera las defensas que considerara pertinentes, aunado a ello el 8 de agosto de ese mismo año, el mencionado Juzgado ordenó decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.
El 13 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a fijar fianza conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en este misma fecha, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el traslado y constitución a la ya mencionada dirección, a los fines de practicar la medida de secuestro, en la práctica de la medida quedó tácitamente citado el ciudadano Jorge Sliman Dreikhah Chayeb y en este mismo acto hizo oposición a la medida.
En este orden, el 4 de septiembre de 2012, el ciudadano Jorge Sliman Dreikhah Chayeb, interpuso acción de amparo constitucional contra la medida de secuestro dictada el 8 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, e17 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agrega una nueva numeración al expediente, dado que el asunto fue ingresado al sistema como “Interdicción Civil”, siendo la forma correcta Interdicto Civil, asimismo, en esa misma fecha el mencionado Juzgado procedió a admitir la referida demanda.
El 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jorge Sliman Dreikhah Chayeb contra la decisión que decretó la medida de secuestro el 8 de agosto de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 26 de septiembre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Sliman Dreikhah Chayeb, apeló de esta decisión.
El 2 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación en un solo efecto, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a esta Sala Constitucional.
El 19 de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada y en consecuencia ratificó la medida de secuestro.
El 23 de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción interdictal de despojo.
El 29 de octubre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Sliman Dreikhah Chayeb, se da por notificado del fallo anterior y apeló contra esa decisión.
El 22 de marzo de  2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmó el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, declaró con lugar la demanda de interdicto restitutorio.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

                   El presunto agraviado, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
                   Que, “…en [su] condición de agraviado por una decisión judicial en un proceso en el cual no [es] parte, ni [fue] citado o notificado, pero [ha] sido lesionado directa y personalmente por la sorpresiva ejecución de una medida de secuestro (…) en contra de un local comercial y fondo de comercio que man[tiene] arrendado desde el 6 de octubre de 2008, comercio dedicado a la venta al detal de mercancías del ramo textil, lo cual, evidentemente [se] ha causado injustificadamente una lesión a [sus] derechos individuales y un daño patrimonial continuado por la paralización de las ventas…”.
                   Que, “…la ciudadana Linda Cohen Cohen (…) [le] dio en arrendamiento verbal (…) dicho local y su fondo de comercio denominado INVERSIONES D.M.C.L.C., C.A. (sic), donde [ha] estado desde entonces operando lícitamente, (…) de manera pacífica, inequívoca y permanente por varios años…”.
Que, “…el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas abre cuaderno de medidas en fecha 7 de agosto de 2.012, (…) en la cual no se entiende como aparece, como parte demandante, LINDA COHEN COHEN y la parte demandada, (…) la sociedad mercantil REPESA C.A., quienes son personas ajenas y diferentes [su] persona…”.
                   Que, “… a pesar de que a todo evento hi[zo] oposición a dicha medida, no fu[e] oído por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas, tanto como que nunca fu[e] emplazado en dicha causa incoada con posible mala fe y posible fraude procesal en [su] contra … ”.
Que, “…desde el día 6 de octubre de 2.008fecha en que arrend[ó] el local, hasta el pasado 15 de junio de 2.012, fechas en la que mantuv[o] una relación cordial y pacifica (sic) con laarrendadora Linda Cohen Cohen, ya identificada (…) ese día 15 de junio pasado, trata de obligar[lo] a realizar un traspaso por el local comercial por Tres (sic) Millones (sic) de bolívares (Bs. 3.000.000,00), al que [se negó], pues el hecho cierto es que [le] participa que el local que [le] había alquilado, mas No (sic) el fondo de comercio, no son propiedad de Inversiones D.M.C.L.C., C.A. (sic), el local comercial, el cual ocupa el fondo de comercio, Inversiones D.M.C.L.C., C.A. (sic),  es a su vez arrendado por la arrendadora Sociedad Mercantil REPESA C.A. (…) la misma empresa (…) la cual aparece como demandada en fecha 31 de julio de 2.012 y no JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB (…), que se presta subrepticiamente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia C.M.T.B. (sic), de Caracas, para dictar la medida de secuestro en [su]perjuicio donde no [es] el demandado...” Asimismo, adujo que lo extraño en toda esa trama era que la empresa antes mencionada supuestamente parte demandada era a su vez la administradora y arrendadora del local comercial que era objeto de la medida de secuestro, local que a su vez le pertenecía en plena propiedad a la Fundación San Francisco de Asís (Fundasis), (Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, Sabana Grande).
Que, “…en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, la empresa INVERSIONES D.M.C.L.C. C.A., entabla demanda por Interdicto Posesorio contra (…), su persona, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente: AP11-V-2012-000813, demanda que hasta el día 14 de agostodel presente año (…) no había sido admitida…”.
Que, “…coexisten dos demandas, la primera fue incoada el 26 de julio de 2.012 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, cuya causa es Interdicto Posesorio, expediente AP11-V-2012-000813, la cual aun no ha sido admitida y la más reciente de fecha 31 de julio de 2.012, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, cuya causa actual es Interdicto Posesorio expediente AP11-V-2012-000832…”.
Que, “… le manifest[ó] a la ciudadana Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, que haría oposición a la medida (…) pues nunca fu[e] emplazado por Tribunal alguno, a pesar de que inserto alfolio 01 del expediente 119-12 (…), consta lo siguiente: ‘Que la parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos’. Falso de toda falsedad como ha de mostrarse mas (sic) adelante…”.
Que, “…igualmente hac[e] valer hechos que pudieran indicar un posible fraude y burla a la ley los cuales revestirían de nulidad absoluta todo el proceso llevado a cabo en [su] contra con aviesas intenciones…”.
Que, “…era claro que la [demanda] incoada y admitida por el Tribunal 7°, estaba subrepticiamente introducida, aviesamente disimulada, disfrazada, alterada, al ser presentada para su distribucióncomo una acción personal de la ciudadana, LINDA COHEN COHEN (…), contra la empresa mercantil REPESA C.A. (…)[en la cual él] NO aparece, ni tiene vínculo alguno, es decir, NO es PARTE, por lo que se podría tratar y configura de un posible FRAUDE A LA LEY O FRAUDE PROCESAL…” .
En tal sentido, señaló que en virtud de lo antes expuesto habían sido violados sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia sea revocada la medida de secuestro, así mismo solicitó medida cautelar innominada.

III
DEL FALLO APELADO
El 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La acción de amparo se encuentra destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, por lo tanto, constituye un mecanismo de protección extraordinario previsto en la Constitución, como medio de salvaguarda de los derechos constitucionales.

En el presente caso se observa, que lo pretendido por el accionante a través del ejercicio de la presente acción, es que se revoque la medida de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), al haberle generado dicha medida lesiones directas y personales a sus derechos fundamentales, individuales, constitucionales, con daños patrimoniales en un proceso donde él no había sido parte, ni había sido citado para comparecer y ejercer el debido derecho a la defensa.

Aprecia esta sentenciadora, luego de revisadas las actas que integran la presente solicitud, que la decisión accionada, fue dictada dentro de un procedimiento de interdicto Civil, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios, que pudiera causar la solicitud del querellante, en caso de ser declarada sin lugar, al decretar la restitución de la posesión, así como dictar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, o en su defecto, a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía exigida, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor de éste.

Sin embargo, tal como lo ha señalado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión pronunciada en fecha dos (2) días de marzo del año dos mil (2000), tales medidas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos posesorios, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho.
 
Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar restitución o el amparo en la posesión, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses.

Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, donde pueda realizar el contradictorio en los términos que juzgue conveniente, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la tutela judicial que se pretende, de haberse cometido infracciones constitucionales, como en el caso que nos ocupa, es susceptible de repararse por las vías procesales ordinarias, ya que el juez esta en el deber de conservar y restablecer 
(sic) el goce de los derechos fundamentales a través de las vías y los recursos ordinarios.

En tal sentido se ha pronunciado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.094 del diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004) (caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón’) estableció lo siguiente:

…Omissis…

El criterio anterior fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: ‘Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)’.

De manera tal, que no puede ser utilizada esta vía extraordinaria o residual como lo es la acción de amparo, cuando existe un medio idóneo a través del cual puedan ser reparadas no solo infracciones legales sino también constitucionales. Así se decide-

Por otro lado, se observa también de las copias acompañadas por el accionante, que en la oportunidad en que tuvo lugar la medida de secuestro, éste se hizo presente, manifestó ser el demandado, y debidamente asistido de abogado, se opuso a la misma, alegó las defensas que considero pertinentes, es decir, ejerció plenamente su derecho a la defensa, sin impedimento alguno, por lo que mal puede alegar violaciones constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

Lo cual se lee a los folios 26, 27, 28 y 29 del acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), en la oportunidad en que fue practicada la medida de secuestro y es del tenor siguiente:

…Omissis…

Ahora bien en relación, a que la demanda incoada y admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba subrepticiamente, aviesamente disimulada, disfrazada, al ser presentada para su distribución como una acción personal de la ciudadana LINDA COHEN COHEN contra la empresa mercantil REPESA, C.A., en el cual el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, no aparecía ni tenía vínculo alguno, es decir, no era parte, por lo que se podría configurarse un posible fraude a la ley o fraude procesal, tal como se evidenciaba de la lectura del comprobante de recepción de un asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas (sic) de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Cabe destacar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en reiterado fallo ha señalado lo siguiente:

‘….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…’. (Resaltado esta Alzada).
…Omissis…
‘...Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2000), en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger).

Ahora bien, como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que ‘…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…’, por cuanto es necesario por una parte, un término probatorio amplio, como el de juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude por colusión; y, por la otra, para que los sujetos procesales acusados de la comisión del presunto fraude colusivo, puedan ejercer las defensas que a bien tuvieren, con las garantías del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Lo cual, indica que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario, dada las limitaciones de la fase probatoria; pero que ello, no obsta para que muy excepcionalmente el fraude pueda ser declarado mediante esta vía sólo cuando en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude, ya que es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció.

De manera tal, que de considerar el recurrente la posible existencia de un fraude procesal por los motivos antes señalados, debe acudir a la vía ordinaria a los efectos que sea tramitado el debido proceso, a fin de determinar si por los motivos que ha expuesto, en esta acción extraordinaria de amparo, se configuró el fraude procesal que ha alegado.

Por otra parte observa esta Juzgadora, que de las copias acompañadas a este recurso, se desprende que en todas y cada una de las providencias dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, se señala como parte actora a la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.C.L.C, C.A., y como parte demandada el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, al igual que en las realizadas por el Juzgado de Municipio especializado en ejecución de medidas.

Además que, de existir errores como lo ha señalado el accionante en un comprobante de recepción de un asunto nuevo, cometido por una oficina con funciones administrativas como lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello no conlleva que los pronunciamientos hechos por el Juzgado Séptimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales hayan vulnerado derechos fundamentales como lo ha invocado el accionante, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, como lo son, el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se establece.

Por lo que pretender utilizar la acción de amparo, cuando existan mecanismos idóneos, harían nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procedimientos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referido al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, por lo tanto la procedencia de la acción de amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, como lo es en este caso en concreto, cuando tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios e idóneos, para el ataque del proceso, que considera lesivo a sus derechos e intereses, y más aún cuando quedo demostrado en autos que la accionante ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad en que fue practicada la medida de secuestro ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, especializado en ejecución de medidas, al que le correspondió por distribución, en virtud de la comisión conferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en tal virtud debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB contra la decisión que decretó medida de secuestro en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2.012) por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Segundo: No hay condenatoria en costas ante la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25.19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º 1, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo anterior y visto que la decisión apelada fue dictada el 21 de septiembre de 2012, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el apoderado judicial del quejoso alegó que su representado fue sorprendido con la ejecución de una medida de secuestro, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracascon ocasión a un juicio que por interdicto posesorio incoó la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C., C.A, contra el ciudadano Jorge Sliman Dreikhah Chayeb, cuyo hecho presuntamente lesivo le ha generado lesiones directas y personales a sus derechos fundamentales, individuales y constitucionales, en un proceso donde su representado no es parte, ni fue citado, para ejercer su derecho a la defensa, denunciando en este mismo acto la existencia de un posible fraude procesal.
Igualmente, adujo el quejoso, que se abrió cuaderno de medidas en la cual no entiende como aparece, como parte demandante la ciudadana Linda Cohen Cohen y como parte demandada la sociedad mercantil Repesa C.A., quienes son personas ajenas y diferentes a su persona.
Por otra parte, alegó que coexisten dos demandas sobre el mismo asunto, la primera que fue incoada el 26 de julio de 2012 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya causa es Interdicto Posesorio, expediente AP11-V-2012-000813, la cual hasta el día 14 de agosto del año 2012, no había sido admitida y otra interpuesta el 31 de julio de 2012, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, cuya causa actual es igualmente Interdicto Posesorio expediente AP11-V-2012-000832.
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta,  al considerar que la parte accionante no agotó los medios ordinarios contemplados en las normas que regulan la materia.
Establecido el problema medular de la acción de amparo propuesta precisa la Sala, tal como lo sostuvo el a quo constitucional, que el accionante de autos en el presente caso disponía del medio ordinario para restablecer su supuesta situación alegada como infringida.
La Sala observa, que el demandante fundamentó su pretensión de amparo en la denuncia de un presunto fraude procesal que habría fraguado en su contra la ciudadana  Linda Cohen Cohen al interponer por medio de su apoderado judicial la misma demanda en dos Juzgado distintos. Ahora bien, la Sala determinó que, ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situacióngroseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.
Al respecto, la Sala, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Ebert Dregerestableció lo siguiente:
“(…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.”

En este sentido, esta Sala mediante sentencia n.° 1.085 del 22 de junio de 2001, (caso: “Estacionamiento Ochuna, C.A.”), acogiendo el criterio establecido en la sentencia n.° 77 del 9 de marzo de 2000 (caso: “José Alberto Zamora Quevedo”), estableció lo siguiente:

"… Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…”.

En consecuencia, de los criterios que fueron transcritos se concluye que, en el caso de autos, el demandante debe iniciar una demanda por vía ordinaria, mediante la cual procure la declaración del fraude en el juicio denunciado como lesivo a sus intereses.
Es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio -en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
En el presente caso, se observa, que lo pretendido por el demandante a través del ejercicio de la presente acción, es que se revoque la medida de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada  el 8 de agosto de 2012, por haberle generado -a su decir- lesiones directas y personales a sus derechos fundamentales, individuales, constitucionales, con daños patrimoniales en un proceso donde presuntamente no fue parte, alegando por demás un proceso fraudulento, donde esta Sala constata que tuvo conocimiento de la demanda intentada cuando se practicó la medida, momento en el cual se opuso a ella y dicha oposición fue conocida y resuelta por el Juzgado de Primera Instancia.
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. (Subrayado de este fallo).

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos.    Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que el accionante aparte de contar con la oportunidad para hacer valer sus denuncias mediante la vía del fraude procesal por demanda ordinaria, para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringidaoptó por el ejercicio de la oposición a la medida de secuestro, lo cual a juicio de esta Sala es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida en el caso de autos, en tal sentido, la Sala estima que de igual manera se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo esta argumentación, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma en los términos expuestos la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara.
Dada la naturaleza de la presente decisión, esta Sala considera inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, asistido por el abogado Jesús Francisco Domínguez Sierralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 69.025 contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión del a quo que declaró inadmisible el presente amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Presidenta,






GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente



El Vicepresidente,





FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


Los Magistrados,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



…/






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN







ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES







JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

2 comentarios:

  1. Buenas me gustaria que quitaras la publicación dado a que es mi casa y no quiero que salga en internet por esta via

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