martes, 15 de julio de 2014



 EJECUCION DE SENTENCIA



Por su parte el artículo 1977 del Código Civil, en su segundo aparte establece:
…(omissis)…
“… La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Entendiéndose por ejecutoria, la ejecución de la sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República, teniendo la actora veinte años para tramitar la ejecución del fallo recaído a su favor, por lo que mal podría declararse la prescripción de la acción si sólo han transcurrido desde el trece (13) de mayo de 2004, fecha en la cual este Tribunal por auto ordenó la ejecución para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, nueve (9) años y once (11) meses aproximadamente, evidenciándose de las actas que la actora ha realizado gestiones para que se cumpla con lo ordenado, entre ellas, la consignación del cheque de gerencia a la orden del Tribunal, emitido por el Banco Mercantil en fecha 26 de agosto de 2004, por la suma de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 2.880.000,00), por concepto del pago total y definitivo del inmueble que fuera vendido por las ciudadanas ANA LUDOVINA GONZÁLEZ SALAS y MARÍA MAGADALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambas plenamente identificadas, y estipulado así en el aludido contrato.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH14-V-1991-000007
PARTE ACTORA: ciudadana LENDYS COROMOTO SPLUGA PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.162.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY SUAREZ MONCADA, inscrito en los Inpreabogado bajo el No. 12.683.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ANA LUDOVINA GONZÁLEZ SALAS y MARÍA MAGADALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.733.329 y V-5.959.953, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.397.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DECAIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Vista la solicitud del decaimiento de la acción presentada por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA LUDUVINA GONZÁLEZ y MARÍA MAGADALENA GONZÁLEZ, parte demandada; argumentando, entre otras cosas, que en vista de que la demandante LENDYS SPLUGA, no cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble vendido dentro del lapso de ley, procedió de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea declarado la imposibilidad de ejecutar el fallo, el decaimiento de la acción y en consecuencia sea ordenado el archivo del expediente, pues han transcurrido, según alega, dieciséis (16) años sin que sea resuelta la situación de incertidumbre. Este Tribunal antes de proveer, habida cuenta de las indicadas circunstancias, hace las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente revisar lo establecido en el artículo 532 del Código del Procedimiento Civil, relativo a la continuidad en la ejecución de la sentencia, el cual es del siguiente tenor:

"…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución" (Negrillas de este Tribunal).

De conformidad con el dispositivo anterior, se establecen dos supuestos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la ejecución, el cual prevé consecuencias distintas, es decir, la apertura de una articulación probatoria siempre y cuando el ejecutante -quien ha sido favorecido-, alegue su interrupción; y la otra apelación libre.

Por su parte el artículo 1977 del Código Civil, en su segundo aparte establece:
…(omissis)…
"… La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…"

Entendiéndose por ejecutoria, la ejecución de la sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República, teniendo la actora veinte años para tramitar la ejecución del fallo recaído a su favor, por lo que mal podría declararse la prescripción de la acción si sólo han transcurrido desde el trece (13) de mayo de 2004, fecha en la cual este Tribunal por auto ordenó la ejecución para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, nueve (9) años y once (11) meses aproximadamente, evidenciándose de las actas que la actora ha realizado gestiones para que se cumpla con lo ordenado, entre ellas, la consignación del cheque de gerencia a la orden del Tribunal, emitido por el Banco Mercantil en fecha 26 de agosto de 2004, por la suma de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 2.880.000,00), por concepto del pago total y definitivo del inmueble que fuera vendido por las ciudadanas ANA LUDOVINA GONZÁLEZ SALAS y MARÍA MAGADALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambas plenamente identificadas, y estipulado así en el aludido contrato.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1972, publicada en Gaceta Forense Nº 75, Pág. 286, estableció que: "…dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la "Actio Judicati" (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil y no a la perención o el decaimiento por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluida y se ha entrado en la fase de ejecución…".
El procedimiento de ejecución de sentencia empieza una vez que termina el proceso de cognición, y garantiza, según Abdón Sánchez Noguera, la eficacia de la tutela jurisdiccional y por ello se exige que la misma adopte aquellos medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica, medios que pueden estar dirigidos a lograr al obligado por voluntad propia, la prestación o proporcionalidad al acreedor de la voluntad de aquél. No tendría sentido que se obtenga una sentencia favorable y ésta no tuviese efectividad.
En el caso de marras, la efectividad de la sentencia se materializa al estamparse el auto donde se establezca que quedó definitivamente firme con la autoridad de cosa juzgada material, conforme lo establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que la sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, y ningún Juez podría volver a decidirla; observando esté Juzgador, analizando las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede configurarse dentro de la presente incidencia, que no hay supuestos de hecho y de derecho para determinar el decaimiento de la acción por la parte actora, en atención a que el caso en autos, posee sentencia definitivamente firme, dictada en fecha dos (2) de mayo de 2006, la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia que declaró a su vez Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoara la ciudadana LENDYS COROMOTO SPLUGA PIÑA, en contra de las ciudadanas ANA LUDOVINA GONZÁLEZ SALAS y MARÍA MAGADALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, todas plenamente identificadas.
En tal sentido, bajo los argumentos esgrimidos, se ha verificado que la presente causa no está en estado de sentencia, sino en estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, lo que conlleva a la no aplicación literal de los requisitos para la procedencia de la declaratoria del Decaimiento de la Acción, aunado al hecho de que no se ha consumado el lapso de prescripción establecido en la norma Sustantiva Civil, resultando en consecuencia para este Juzgador perfectamente factible, declarar IMPROCEDENTE el decaimiento de la acción, en la presente incidencia, tal como será confirmado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-II-
DISPOSITIVA
En fuerza a las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE el decaimiento de la acción, interpuesta en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA LUDOVINA GONZÁLEZ y MARÍA MAGADALENA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-1991-000007
CARR/LERR/cj 

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