martes, 15 de julio de 2014

 El  laudo extranjero, su ejecutabilidad. 


Ejecución del Laudo
En el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial señala que el laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La norma parece ser suficientemente explícita sobre la posibilidad de ejecución de un Laudo, bien haya nacido éste de conformidad con el derecho nacional o según el ordenamiento de otro país.
Ahora bien, ¿es posible ejecutar un laudo arbitral, bien sea este dictado por las leyes de nuestro país o de uno extranjero?. 
Al recordar el primer caso  històrico conocido (ver artìculo) la duda en torno a la ejecutoriedad aún persiste...
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I.- INTRODUCCIÓN
CONCEPTO: LAUDO NACIONAL, LAUDO INTERNACIONAL, LAUDO EXTRANJER
El laudo arbitral extranjero es aquel dictado en un Estado distinto de aquél (o aquéllos) en que tal laudo pretende únicamente reconocerse, o reconocerse y ejecutarse. Por lo tanto se puede entender que laudo extranjero y laudo internacional no son  sinónimos.



En este sentido,  hay sistemas legales, llamados monistas, cuya legislación interna no distingue, o sólo hace menores distinciones, en su legislación interna, entre un procedimiento arbitral nacional y otro internacional. A este último grupo pertenece, desde la entrada en vigor de la actual Ley de Arbitraje (Ley 60, de 23 de Diciembre de 2003), España. Efectivamente, España, siguiendo la Ley modelo UNCITRAL, adoptó un sistema arbitral monista; único o sustancialmente igual para los arbitrajes nacionales y los internacionales. Por seguir con el ejemplo español, tampoco distingue la Ley entre arbitrajes comerciales o de otro tipo (aunque existan, desde luego, normas aplicables en el ordenamiento jurídico español a los arbitrajes de Consumo y otros arbitrajes especiales). Además de España, este sistema monista es también el caso de otros países como Holanda, Alemania, Reino Unido, Austria, Italia y otros muchos.
Contrario a los  sistemas señalados,  es decir, monistas, hay  los  “dualistas”, que   contienen en su ordenamiento jurídico interno una distinta regulación, según se trate de un arbitraje “nacional” o “internacional”, ejemplo, el caso de Francia o Suiza.
En virtud de lo expresado,  el arbitraje regulado por la Ley interna de un Estado (ya sea nacional o  internacional), no posee dentro de tal Estado la consideración de arbitraje extranjero, sea o no internacional. Asì pues, el laudo extranjero es siempre dictado en otro Estado, por lo que, el lugar de emisión del laudo es determinante.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS. ASPECTOS GENERALES.
Para definir el régimen aplicable al reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros, habrá que determinar, primero, si es de aplicación en el país en que el reconocimiento/ejecución se pretende algún Convenio Bilateral o Multilateral en la materia, en ausencia de ambos, será aplicable directamente la ley del foro.
El principal instrumento legal internacional de carácter multilateral, y  de amplia vigencia internacional es el Convenio de Nueva York de 1958.  Se considera que es el texto fundamental del derecho internacional del arbitraje. Regula el reconocimiento y ejecución de laudos dictados en Estados distintos de aquél donde se pretende su reconocimiento y ejecución, o de laudos que, por la razón que fuese, no fueran considerados nacionales en el Estado de que se trate o no se les aplicase la ley del foro.
Existen situaciones en las cuales tal Convenio no puede ser aplicado aunque el Estado receptor lo haya convenido en su legislación (Tratados Internacionales legalmente aceptados). Tal es el caso de la denominada reserva de reciprocidad. Asì mismo, también pueden los Estados parte  limitar la aplicación de lo previsto en el Convenio sólo a laudos dictados para resolver controversias que son consideradas comerciales por su Derecho InternoÉsta es la llamada reserva de comercialidad.
Entre los países en que sigue vigente la reserva de reciprocidad, se puede citar por su alto valor en el Comercio Internacional a Francia, Reino Unido, Países Bajos, Estados Unidos, China, Japón y Corea del Sur. En latinoamerica, Argentina, Ecuador, y Venezuela.
En cuanto a la reserva de comercialidad, sigue vigente,  en Estados Unidos, China, India,  Corea del Sur, Argentina, Ecuador,  Venezuela, entre otros.

ESPAÑA
El Convenio de Nueva York está en vigor desde 1977 y este país no se ha acogido a ninguna de las dos reservas arriba comentadas.
La ley española de arbitraje, ya citada, de 23 de Diciembre de 2003, que como quedó dicho, es de carácter monista y tiene su principal, por no decir única fuente de inspiración, en la ley Modelo, establece en el párrafo 2º de su artículo 46:
”2. El exequátur de los laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciarán según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros”.
En concreto, en España, ha sido reiteradamente aplicada por los Tribunales españoles para hacer prevalecer las disposiciones del Convenio sobre normas contenidas en Tratados Bilaterales más restrictivas que las de aquél, a la hora de conceder el exequátur de un laudo extranjero.
Por lo demás, esta regla de la efectividad máxima, ha llevado, incluso, a algunas jurisdicciones, como la francesa en concreto, a acceder, dentro de su territorio, al exequátur de un laudo extranjero, a pesar de haber sido anulado en el Estado de origen del mismo. Este tipo de decisiones, ampliamente controvertidas, han sido criticadas por algunos juristas por ser fuente de anarquía internacional, pero, también, defendidas por otros pues, se dice, que el que un país anule un laudo es un acto jurídico privado y no debe dar origen necesariamente a que otro país no pueda reconocerlo. O, también, que habrá que atender a las razones jurídicas de la anulación para poder determinar si éstas pueden ser admisibles desde una perspectiva de Derecho Internacional, esto es, desde una perspectiva de reglas y principios generalmente aceptados en la Comunidad Internacional. En fin, la cuestión es compleja, y aunque no parece éste el momento de extendernos más sobre ello, sí me parecía , al menos conveniente, dejarlo apuntado.

VENEZUELA

El Arbitraje tiene contenido constitucional en nuestro paìs.

Esta instituciòn jurìdica empieza a tener una verdadera vigencia a finales del siglo pasado.Ello se evidencia con el primer caso de arbitraje del que se tiene conocimiento en Venezuela.  El jurista Gonzalo Parra Aranguren hace referencia a ello con el caso  del ciudadano francés Antonio Fabiani y los hermanos venezolanos Roncayolo,  En virtud de las discrepancias surgidas entre ellos, quienes tenìan relaciones comerciales, decidieron someterlas al conocimiento de árbitros. 

El tribunal arbitral se reunió en Marsella y dictó su fallo, el 17-12-1880 a  favor del ciudadano francès Antonio Fabiani. Los venezolanos pidieron la declaración de nulidad del compromiso y la revocatoria del fallo. A pesar de ello, el Tribunal de Primera Instancia de Marsella rechazò la demanda.. Esta vez  los hermanos Roncayolo apelaron la decisión, sin embargo, el Corte Superior de Aix, confirmó la Sentencia a favor de Fabiani. Por su parte, la Alta Corte Federal de Venezuela, en 1881, le negó el exequátur por cuanto no podía considerarse la decisión arbitral como una decisión emanada de un tribunal.

Seguidamente,  en 1883 Fabiani solicita la ejecución del laudo arbitral, y en esta oportunidad se produjo un cambio de criterio en nuestra Alta Corte Federal y se le concede el pase por cuanto se estimó que se trataba de una sentencia emanada de un tribunal competente de Francia, en la cual se ventilaron derechos y obligaciones privados de las partes en conflicto y que no afectaba la soberanía ni el derecho público de Venezuela.
bargo,  Fabiani no pudo ejecutar el laudo debido a lo que se consideró obstrucción y denegación de justicia, siendo que este es el primer caso en que se viò la dificultad de la ejecución de los laudos arbitrales, extranjeros, en Venezuela.
A finales del 2000 y especialmente la década del 2010, luego de la aprobación de la Ley de Arbitraje Comercial del 07-04-1998, se despertó una fase de desarrollo cuantitativo del arbitraje,   
A pesar de este impulso, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, solo ha recibido para su análisis unos 90 casos, hasta el 2007,  y a la fecha su aumento no ha sido significativo.
En materia normativa, el antecedente más remoto que se encuentra en el ordenamiento jurídico venezolano sobre la institución del Arbitraje está en la Constitución del año 1830, la cual en el art. 190, entre sus disposiciones generales señalaba  que los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos … con tal que se observen las formalidades legales y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley.
Esta norma se repite en la Constitución de 1857, sin embargo, desde la de 1858 y hasta la Constitución de 1961, inclusive, el constituyente pareció tratar con “indiferencia a la institución”, tal como lo señala Roland Matthies.
En la Carta Magna de 1999, el constituyente, por primera vez desde 1857, vuelve a introducir esta institución al referido texto, al señalar en el art. 258 muy someramente que La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Con rango legal, la institución arbitral, normalmente, se reguló a través del  Código de Procedimiento Civil  (desde 1897 a 1987)  y a partir de 1998,  con la Ley de Arbitraje Comercial, dejando el Civil al CPC. Sin embargo en Sentencia del TSJ  de reciente data, se ha desaplicado el CPC  a la materia arbitral dejando a la ley de Arbitraje Comercial la competencia tanto del àmbito civil como del comercio.

Concepto de Arbitraje
Segùn Feo, el arbitraje es la discusión del negocio controvertido entre las partes, ante personas privadas a cuya decisión lo someten por mutuo consentimiento o acuerdo. (Ramón F. Feo, quien Estudio sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano )
En concepto de Eduardo Couture el arbitraje es la facultad de las partes de dirimir sus controversias, prescindiendo de la jurisdicción ordinaria.

Elementos fundamentales del arbitraje
1. El compromiso arbitral 
2. Los árbitros.
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El Laudo: La decisión arbitral
El laudo arbitra es la decisión de los árbitros ajustada al derecho o la equidad, y la cual se debe concretar dentro del plazo establecido en el compromiso arbitral (artículo 623 CPC). De acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial este plazo, si no se estableció uno distinto, será de seis (6) meses, prorrogable una o varias veces de oficio o a solicitud de las partes.
En el artículo 624 CPC, se estableció que los fallos de los árbitros son inapelables. Sin embargo, si los árbitros hubieren sido de derecho, se permite pacto en contrario, siempre que conste en el compromiso. Esta apelación se hará para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin.
Por su parte, la Ley de Arbitraje Comercial establece como único recurso contra el laudo el Recurso de Nulidad.

Nulidad del Laudo
La decisión arbitral podrá ser considerada nula cuando encuadre en uno de los supuestos taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente. Estas causales las encontramos en el artículo 626 del CPC y en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Las causales previstas en el CPC son las siguientes:
  • Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso;
  • Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse; y,
  • Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.
Por su parte, las causales previstas en el Ley de Arbitraje Comercial son las siguientes:
  • Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
  • Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no haya podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
  • Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
  • Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
  • Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y,
  • Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que, según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.
Como se puede observar, estos supuestos son claros y bien definidos, en virtud de lo cual se puede omitir un examen que no excedería la simple exégesis.

Recurso de Nulidad
Una vez que las partes consideren que el Laudo es nulo, por estar encuadrado dentro de alguno de los supuestos señalados en el punto anterior, ambos textos confieren la posibilidad de recurrir a los tribunales para pedir la nulidad del Laudo.
En el caso del Código de Procedimiento Civil se establece un procedimiento que parte de la interposición del recurso por ante el Tribunal que haya publicado el Laudo y decidido el recurso, todavía se puede ir, por vía de apelación, ante los Tribunales Superiores.
De otra parte, el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, difiere del anterior en que su interposición se realizará, directamente, ante el Tribunal Superior competente de la jurisdicción en que se hubiera dictado el Laudo.

Ejecución del Laudo
En el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial señala que el laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La norma parece ser suficientemente explícita sobre la posibilidad de ejecución de un Laudo, bien haya nacido éste de conformidad con el derecho nacional o según el ordenamiento de otro país.
Ahora bien, a lo largo de este estudio se ha perseguido develar una incógnita fundamental, que es la siguiente: ¿Es posible ejecutar un laudo arbitral, bien sea este dictado por las leyes de nuestro país o de uno extranjero?. Al recordar el primer caso elevado a conocimiento de árbitros encontramos al Sr. Antonio Fabiani, quien no pudo ejecutar su decisión arbitral por renuencia de los tribunales nacionales de ejecutar el mismo, tal vez por ignorancia, pero, la duda en torno a la ejecutoriedad aún persiste, aquí trataremos de dilucidarla, no sin antes recordar el hecho de que por mucho que se haya escrito sobre el tema el mismo no se puede considerar agotado.

Ejecución del Laudo Arbitral nacional
En el encabezado de este título se transcribió el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual no tiene similar en el Código de Procedimiento Civil, Sin embargo, éste tiene una norma supletoria que se encuentra en el artículo 523, correspondiente a la Ejecución de la Sentencia, el cual señala que La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. 
Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
La posibilidad de ejecutar el Laudo Arbitral es, precisamente, lo que da sentido a buscar la solución de las controversias mediante este medio de resolución de conflictos. De no existir la posibilidad de ejecución, el Laudo sería un simple contrato o un mero trámite conciliatorio, tal como señala Ricardo Henríquez,  (El Arbitraje Comercial en Venezuela).
La ejecuciòn de un Laudo Arbitral, nacido de nuestro propio ordenamiento jurídico, sigue las mismas pautas que las de una sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales competentes. Es decir, cumplimiento voluntario (artículo 524 CPC) y caso de incumplimiento voluntario, la ejecución forzosa (artículo 526 CPC).

Ejecución del Laudo Arbitral extranjero
En  1998 fue promulgada la  Ley de Derecho Internacional Privado. En su artículo primero determina la prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. 
En este sentido señala  que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Se puede señalar que un Laudo Arbitral se considera extranjero cuando el ordenamiento jurídico aplicable al mismo ha sido el de otro país, de tal forma que, un Laudo emitido por un Tribunal Arbitral venezolano, puede considerarse extranjero cuando el derecho aplicable no fue el nacional.
Partiendo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual indica que todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia, por  lo que,conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, cualquier Laudo, sin importar el país de origen, se debe ejecutar forzosamente sin requerir exequátur,  asimilándolo a una sentencia emanada de un tribunal competente.
La norma referida tiene su origen  en la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, arriba señalada,  que es ley de nuestro país desde el 29 de Diciembre de 1994, cuyo artículo III señala que Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada….
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial concatenado con la citada convención, se daría libertad ilimitada a la ejecución de los Laudos, que se consideren extranjeros, sin embargo, la referida convención otorga a los países signatarios, la posibilidad de establecer la extensión de la misma, es decir a que Estados se aplicará.
En el caso de Venezuela, se usa el  criterio de la reciprocidad, es decir, se aplicaría la Convención a Laudos Arbitrales provenientes de países firmantes del mismo, de forma que los Laudos emitidos por Tribunales Arbitrales venezolanos se puedan ejecutar en aquellos países.
Además de la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, , existen otros tratados suscritos por Venezuela en el mismo sentido, estos son:
El Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito entre los países bolivarianos en Caracas en 1911, que fue ratificado por el Ejecutivo en 1914, en cuyo artículo 3 se hace referencia a la legalización de las sentencias y laudos arbitrales emitidos por algún Estado signatario.
La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo en 1975, para los miembros de la OEA, publicada en la Gaceta Oficial el 15 de enero de 1985, busca, entre sus consideraciones iniciales, la eficacia extraterritorial de sentencias y laudos, pero no es tan definitiva como la Convención de la ONU, debido a que no otorga a estos instrumentos carácter ejecutivo, sino que los somete al examen de los órganos de cada signatario.
La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en Panamá en 1975 y publicada en la Gaceta Oficial el 21 de febrero de 1985, establece en su articulado que …los laudos arbitrales no impugnables… según las reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada, por lo tanto, su ejecución podrá exigirse en la misma forma que las sentencias judiciales emanadas de los tribunales competentes.
En todo caso, estas Convenciones tienen el mismo rango legal, de modo que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 09-10-1997, declaró que se aplica la disposición más favorable para lograr los objetivos comunes de tales Convenciones, es decir, que los Laudos Arbitrales sean exigibles en sus propios términos, ejecutables en países distintos a la sede arbitral, sin una previa revisión de fondo, y, por último, que se facilite el recurso al arbitraje en el comercio internacional.

Denegación de la Ejecución del Laudo Arbitral
Existe la posibilidad de negativa a la ejecuciòn del Laudo arbitral, sin importar el país que lo haya dictado. Estas causales están previstas, tanto en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial como en el artículo V de la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. 
Las referidas causales, comunes en ambos textos concretamente, son las siguientes:
  • Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
  1. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no haya podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
  2. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;
  3. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
  4. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
  5. Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;
  6. Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.

EN CONCLUSION, Los Laudos emitidos por Tribunales Arbitrales conforme al ordenamiento legal Venezolano son siempre ejecutables, por considerarse que los mismos tienen la fuerza legal de una sentencia emanada de un tribunal competente; y,
  • Los Laudos emitidos por Tribunales Arbitrales, de conformidad con un ordenamiento jurídico distinto al venezolano, serán ejecutables en Venezuela siempre que el país de origen del mismo haya suscrito la “Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras”, sin reserva que excluya a Venezuela por cuanto en dicha Convención nuestro país se acogió al criterio de la reciprocidad.



OTROS TRATADOS SUSCRITOS POR VENEZUELA 

 Convenio Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros  ratificado por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela de fecha  18/07/1911. Se aplica a las sentencias o laudos homologados dictados en asuntos civiles y comerciales (Art. 3).
La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, aprobada en Montevideo en 1979, ratificada por Venezuela en 1985 . Este instrumento obliga internacionalmente a nuestro país frente a Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Uruguay.
La Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional, suscrita en Panamá en 1975 y ratificada por Venezuela en 1985. Este convenio asimila, a los fines de su ejecución o reconocimiento, el laudo arbitral a una sentencia dictada por los tribunales.
Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, excluye el exequátur de las sentencias y laudos emanados del Tribunal Andino de Justicia y los laudos de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Art. 41).
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Washington D.C., 18 de agosto de 1965). En su artículo 54 establece que todo Estado contratante reconocerá el laudo dictado en otro Estado conforme al Convenio, y se procederá a su ejecución de acuerdo con las normas del Estado receptor.
Tratado de Libre Comercio entre la República de Venezuela, Estados Unidos de México y Colombia(Grupo de los Tres). En sus artículos 16-19 excluye la necesidad de exequátur para las decisiones dictadas en el marco del Tratado.

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