domingo, 27 de julio de 2014


INTERDICTO RESTITUTORIO


SENTENCIA TSJ  REGIONES

14 DE ENERO DE 2014







..Omissis...
En cuanto a la cuestión de derecho, fundamentó los argumentos esgrimidos en su querella interdictal en los artículos 783 y 784 del Código Civil; artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; artículos 4, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y, en la doctrina establecida por el autor J.R. DUQUE SÁNCHEZ, en su obra de “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”; y, del autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra de “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. 
...Omissis...

Establece el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: 
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la concurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto” .

...Omississ...

Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: 
“…La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado...”. 
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que: 
“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. 
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…”. 

...Omissis...

.... esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 
...

El artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales son: a).- Que haya posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; b).- Que en efecto se hubiera dado la perturbación y se demuestre la misma; c).- Que se intente dentro del año a contar desde la perturbación. 
Respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, a tal efecto el autor patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que: 
“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto. 
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene Advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala: 
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales. 
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario. 
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato. 
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal. 
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (énfasis de la misma doctrina) (Luis Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105) 
El criterio doctrinal antes asentado es acogido abiertamente por este Juzgador, pues a juicio de este Tribunal, mal podría admitirse la querella interdictal y proteger la posesión del “querellante” cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como en la ley especial en materia de arrendamientos de viviendas. En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos, pues al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada. 
En atención de lo expuesto precedentemente es lógico inferir que tanto en las relaciones contractuales, arrendaticias como comodatarias, las desavenencias que surjan entre las partes deben ser canalizadas a través de los procedimientos establecidos sustantiva y adjetivamente de lo que derive, sin lugar a una interpretación distinta, la improcedencia las acciones interdictales en dichos supuestos, pues, si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual que le otorga su antagonista y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE. 


http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/ENERO/2141-21-14.188-.HTMLREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

EN SU NOMBRE 
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 
-I- 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES 
PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.527.029. 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ Y KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 29.664 y 164.740, respectivamente. 
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA TERESA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.362.575 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandada haya constituido apoderado judicial alguno. 
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO. 
EXPEDIENTE Nº: 14.188. 
-II- 
RESUMEN DE LA INCIDENCIA 
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el día dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 
Se inició el presente proceso por querella de INTERDICTO RESTITUTORIO, a través de libelo de demanda interpuesto el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, en su condición apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, en contra de la ciudadana ANA TERESA ROMERO, todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia. 
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, a través de sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), declaró INADMISIBLE la querella de interdicto restitutorio interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, contra la ciudadana ANA TERESA ROMERO. 
Posteriormente, a través de diligencia estampada el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), la abogada KARENT SANTANDER, en su carácter de representante judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión de primera instancia. 
Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora; y, en tal sentido, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva. 
Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior a través de auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho éste que solo fue ejercido por la parte actora. 
El día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció ante esta Alzada la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, quién en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. 
En auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fijó el lapso para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, conforme a lo establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. 
Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones: 
-III- 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR 
Como fue ya apuntado en el texto de la presente decisión, correspondió a esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró INADMISIBLE la acción interdictal de despojo, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, contra la ciudadana ANA TERESA ROMERO. 
En el caso que nos ocupa, se inició este proceso con querella interdictal de despojo, intentada por la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, mediante libelo de demanda presentado el en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013). 
La referida querella, fue planteada bajo los siguientes argumentos: 
En cuanto a la cuestión de hecho, manifestó que su representado era arrendatario de un apartamento ubicado en el segundo (2º) piso del Edificio Boconó, distinguido con el Nro. 23, situado entre las esquinas de Bárcenas a Dolores, en la Urbanización Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidenciaba en el contrato de comodato que había sido calificado como arrendamiento. 
Que dicho inmueble lo ocupaba su representado con su concubina, ciudadana YAJAIRA RONDÓN RODRÍGUEZ y su hijo menor de nombre JAJEC ALEJANDRO CASTRO RONDÓN. 
Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Noveno de Municipio, había dictado sentencia a través de la cual había declarado el desalojo del inmueble que le había sido dado en arrendamiento a su mandante. 
Indicó que el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), la arrendadora del inmueble, ciudadana ANA TERESA ROMERO, en compañía de su esposo, ciudadano LUIS MANUEL ORTÍZ, sin una orden judicial, haciéndose justicia por sus propias manos; y, con la violación de residencia de su representado, la de su concubina y su menor hijo, había procedido a abrir la puerta del apartamento y tomado posesión del inmueble por la fuerza, con el desalojo de su representado y su grupo familiar violentamente; y, que había puesto parte de la ropa, mobiliario y enseres, en la puerta del edificio. 
Que desde ese momento, la parte querellada, había despojado a su representado y a su grupo familiar, de la posesión precaria del inmueble anteriormente identificado. 
Argumentó además que la ocurrencia del despojo, la podía acreditar a nombre de su representado, con el justificativo de los testigos ADRIANA GÓMEZ SUÁREZ, MARGOT DEL CARMEN CONTRERAS MORILLO y MARIFLOR GARGANTA DA FONSECA, evacuado por ante la Notaria Octava del Municipio Chacao, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013). 
Que dichos testigos habían sido hábiles y contestes al haber afirmado en la respuesta de la quinta pregunta, que: “…SE Y ME CONSTA QUE LOS PROPIETARIOS DEL APARTAMENTO ANA TERESA ROMERO Y LUIS MANUEL ORTIZ, SACARON SIN AUTORIZACION, TODAS LAS PERTENENCIAS DEL CIUDADANO HECTOR ARMANDO CASTRO ARQUINZONES Y LAS DE SU CONCUBINA MARIA YAJAIRA RONDON RODRIGUES Y SU MENOR HIJO JAJEC ALEJANDRO CASTRO RONDON Y LAS COLOCARON EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BOCONO, ESQUINAS DE BARCENAS A DOLORES, QUINTA CRESPO, DISTRITO CAPITAL, DESALOJANDOLOS DEL INMUEBLE E IMPIDIENDOLES EL ACCESO AL MISMO…” 
Que era evidente que se había producido el despojo de un poseedor precario, ya que el contrato de arrendamiento había sido resuelto por sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Municipio, que había quedado definitivamente firme, pero que no había sido ejecutada por el órgano jurisdiccional competente. 
Que la querella interdictal se intentaba dentro del año de despojo y se acreditaba fehacientemente el despojo, con el justificativo de testigo. 
En cuanto al petitorio, manifestó que demandaba a la ciudadana ANA TERESA ROMERO, para que conviniera o en su defecto fuera declarado por el Tribunal, en restituir de manera inmediata el inmueble a su mandante, ciudadano HÉCTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en cual había sido despojado de la tenencia del mismo y con el mobiliario que aún retenía. 
En cuanto a la cuestión de derecho, fundamentó los argumentos esgrimidos en su querella interdictal en los artículos 783 y 784 del Código Civil; artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; artículos 4, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y, en la doctrina establecida por el autor J.R. DUQUE SÁNCHEZ, en su obra de “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”; y, del autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra de “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. 
El Juzgado de la causa, como ya se dijo, declaró la INADMISIBILIDAD de la referida querella, bajo los siguientes argumentos: 
“…Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, este Juzgado lo hace con base a las siguientes consideraciones: 
Establece el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: 
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la concurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto” 
Ahora bien, en el libelo de demanda de querella interdictal de amparo a la posesión intentada por el ciudadano HECTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, claramente expone que el mismo es arrendatario del bien inmueble objeto del presente litigio, dicha relación contractual deriva de un contrato de comodato que fue anexado por el demandante a los folios 15 al 17 del expediente. 
Primeramente debe hacer ver este Tribunal que de la redacción imprimida por el accionante se evidencian contradicciones tratar de establecer la condición que ostenta sobre el inmueble identificado en el referido escrito libelar, ya que del mismo se observa la indicación de una relación arrendaticia y otra comodataria indistintamente. 
En segundo lugar, expuesta la controversia en los términos plasmados, es preciso conocer la naturaleza jurídica de las acciones interdictales a los fines de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.
Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: 
“…La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado...”. 
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que: 
“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. 
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…”. 
El artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales son: a).- Que haya posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; b).- Que en efecto se hubiera dado la perturbación y se demuestre la misma; c).- Que se intente dentro del año a contar desde la perturbación. 
Respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, a tal efecto el autor patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que: 
“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto. 
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene Advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala: 
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales. 
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario. 
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato. 
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal. 
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (énfasis de la misma doctrina) (Luis Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105) 
El criterio doctrinal antes asentado es acogido abiertamente por este Juzgador, pues a juicio de este Tribunal, mal podría admitirse la querella interdictal y proteger la posesión del “querellante” cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como en la ley especial en materia de arrendamientos de viviendas. En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos, pues al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada. 
En atención de lo expuesto precedentemente es lógico inferir que tanto en las relaciones contractuales, arrendaticias como comodatarias, las desavenencias que surjan entre las partes deben ser canalizadas a través de los procedimientos establecidos sustantiva y adjetivamente de lo que derive, sin lugar a una interpretación distinta, la improcedencia las acciones interdictales en dichos supuestos, pues, si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual que le otorga su antagonista y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE. 
-III- 
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara INADMISIBLE la acción interdictal de despojo incoada por el ciudadano HECTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES contra la ciudadana ANA TERESA ROMERO…” 

La abogada KARENT SANTANDER, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó que se anulara el auto recurrido por violatorio al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; que se ordenara la admisión de la petición de interdicto, por no haber sido contraria a la moral, el orden público y las buenas costumbres; y, que se substanciara la causa por el procedimiento de juicio breve, con las garantías que el Texto Fundamental y las leyes le conferían a su representado. Tales pedimentos, los basó, en los siguientes argumentos: 
Manifestó que su representado había interpuesto amparo constitucional, contra el desalojo arbitrario realizado por la ciudadana ANA TERESA ROMERO, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; y, que el Juez Constitucional, había declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta por su mandante. 
Que su representado, en estricto acatamiento de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), expediente Nro. 13-0243, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA HOVER, donde se había señalado que el procedimiento idóneo para proteger a la posesión era el interdicto, había procedido a interponer demanda de interdicto restitutorio, con fundamento a la referida sentencia, la cual había sido declarada inadmisible por el Juzgado de la causa. 
En ese sentido, procedió citar textualmente, la sentencia recurrida. 
Que el Juez de la recurrida, le había violado a su representado el derecho de acceso a la justicia, cuando le declaró inadmisible el interdicto restitutorio interpuesto por su mandante en estricto acatamiento de la jurisprudencia anteriormente mencionada, coartándole la posibilidad de aplicar la ley al caso concreto para resolver la controversia, sin haber valorado las testimoniales que se habían aportado para la admisibilidad de la misma, donde se evidenciaba el hecho despojador y el daño que le había producido la parte accionada, cuando en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), había procedido a desalojar a su mandante y a su grupo familiar, del apartamento objeto de litigio, sin una orden judicial, quitándole parte de sus enseres y equipos que hasta ese momento, no los había restituido; y, que los había echado a la calle sin ninguna consideración humana. 
Indicó que la doctrina señalaba que el interdicto restitutorio, lo podía intentar cualquier poseedor contra el acto despojador, dentro de un año, contado a partir de la ocurrencia del despojo de la posesión. 
Para la fundamentación de sus alegatos, procedió a citar la doctrina establecida por el autor GERT KUMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, Quinta edición, Págs. 212-215. 
Adujo que en el caso de marras, la posesión que ejercía su representado, era precaria, toda vez que la relación arrendaticia que había tenido con la parte demandada, había sido resuelta por una sentencia firme en proceso de ejecución. 
Que la ejecución de la sentencia, nunca se había verificado por el Tribunal competente, con las garantías que protegían al justiciable contra los desalojos violentos, ni el goce de la asignación de Estado de una vivienda o un refugio, mientras fuera asignada; y, que por el contrario, la querellada había procedido de manera arbitraria, con violación del domicilio de su mandante, haciéndose justicia por sus propias manos, al desalojar violentamente a su mandante y a su grupo familiar. 
Que no entendía el por qué el Juez de la recurrida, había declarado inadmisible la acción interdictal interpuesta por su mandante, castrándole la tutela judicial efectiva, sin garantizarle verdaderamente el derecho a la defensa, cuando la doctrina establecía que el legitimado activo del interdicto restitutorio, tenía que demostrar la posesión, cual quiera que ella fuera; y, que la sentencia de la Sala Constitucional, había establecido que el procedimiento para restituir el inmueble alquilado no era la acción de amparo, sino el interdicto restitutorio o de despojo. 
Ante ello, este Juzgado Superior observa: 
Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARENT SANTANDER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró INADMISIBLE la acción interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, contra la ciudadana ANA TERESA ROMERO. 
Ahora bien, en cuanto a la institución denominada por nuestro ordenamiento jurídico y por la doctrina como “Interdicto de Despojo”, establece el artículo 783 de nuestro Código Civil, lo siguiente: : 
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.” 

Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: 
“Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijó se fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. 
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos de depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” 

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00947, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, dejo establecido lo siguiente: 
“…De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.Civ. y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. 
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...” (Negritas de la Sala; S. del 03-04.62, GF. Nº 47 p. 436). 
(…omissis…) 
La referida disposición (Art. 341 C.P.C.) obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” 

Ahora bien, es de observar por esta Sentenciadora, que la parte querellante, al momento de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, invocó la sentencia Nro. 825, dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA HOVER. 
La referida sentencia, estableció lo siguiente: 
“…De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”. 
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: 
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 
(…) 
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). 
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: 
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. 
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. 
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. 
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). 
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente: 
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: 
…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: 
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” 
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). 
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. 
(…omissis…) 
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”…”. (Resaltado de este Juzgado Superior). 

Asimismo, se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente, que el solicitante trajo a los autos, los siguientes documentos: 
1.- Copia simple de contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES y ANA TERESA ROMERO, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 23, ubicado en el segundo (2º) piso del Edificio Residencias Boconó, situado en la Avenida Oeste 18, entre las esquinas de Bárcenas a Dolores, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal; protocolizado en fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, identificado bajo el Nro. 13, Tomo 18. 
En el referido contrato, se puede leer, entre otras menciones, lo que a continuación se transcribe: 
“…Entre, ANA TERESA ROMERO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-4.362.575; por una parte quien en lo adelante se la denominará “LA COMODANTE”, y por la otra parte el ciudadano HECTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-6.527.029, quien en lo adelante se le denominará “EL COMODATARIO” se ha convenido celebrar como en efecto se celebra el presente Contrato o préstamo de uso gratuito, el cual se regirá por las siguientes cláusulas y lo no previsto en ellas por las disposiciones del Código de (sic) Civil y demás Leyes aledañas. PRIMERA LA COMODANTE, da en calidad de comodato o préstamo de uso gratuito un inmueble de su exclusiva propiedad a “EL COMODATARIO” para que se sirva de el por un tiempo determinado que se especificará más adelante. El inmueble en referencia se encuentra constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el No 23, ubicado en el 2do. piso del “EDIFICIO RESIDENCIAS BOCONO”, situado en la Avenida Oeste 18, entre las esquinas de Bárcenas a Dolores, en la jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal. SEGUNDO: “EL COMODATARIO”, se compromete desde ya a destinar dicho inmueble objeto del presente contrato única exclusivamente vivienda familiar, sin poder cambiar dicho objeto por ninguna circunstancia o motivo, sin la previa autorización dada por escrito de “LA COMODANTE”… 

2.- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se declaró CON LUGAR, la demanda que por desalojo seguía la ciudadana ANA TERESA ROMERO, contra el ciudadano HÉCTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES; y, CONDENÓ a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 23, situado en el piso 2 del Edificio Residencias Boconó, ubicado en la Avenida Oeste 18, entre las esquinas de Bárcenas a Dolores, parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. 
3.- Copia simple de la sentencia dictada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE, in limine litis, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, contra la ciudadana ANA TERESA ROMERO. 
4.- Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), que declaró INADMISIBLE la acción interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano HECTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, contra la ciudadana ANA TERESA ROMERO. 
Con respecto a los medios probatorios que anteceden, se observa que se tratan de copias simples de un documento público; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tales documentos como fidedignos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye valor probatorio, salvo lo que resulte del debate procesal. 
5.- Original de documento de justificativo testimonial de las ciudadanas ADRIANA GÓMEZ SUÁREZ, MARGOT DEL CARMEN CONTRERAS MORILLO y MARIFLOR GARGANTA DA FONSECA, instruido por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013). 


En lo que se refiere a la prueba que antecede, esta Alzada, a los solos fines de la resolución de la presente incidencia, le atribuye valor probatorio, salvo la valoración que del mismo se haga, en la sentencia definitiva. 
Ante ello, este Juzgado Superior observa: 
Que en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano HECTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, por medio de su representación judicial, procedió a interponer una querella interdictar restitutoria, en virtud de que había sido despojado del inmueble, por parte de la actora y su cónyuge. 
Se evidencia igualmente de las actas procesales que conforman el expediente, que el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la demanda que por desalojo intentare la hoy parte querellada, en contra de la parte querellante en este proceso; e, igualmente, condenó a la hoy parte accionante, a entregar a la parte demandada, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro. 23, situado en el piso 2 del Edificio Residencias Boconó, ubicado en la Avenida Oeste 8, entre las esquinas de Bárcenas a Dolores, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. 
En ese orden de ideas, se aprecia que si bien es cierto, como lo establece el Tribunal en la recurrida, que existía una relación contractual, motivo este por el cual, según su criterio, no podía admitirse la pretensión del hoy accionante por la vía del procedimiento interdictal, no es menos cierto el hecho de que contra la parte querellante, existe una sentencia que declaró con lugar el desalojo en contra del hoy accionante, la cual recaía sobre el inmueble objeto del contrato de comodato, con motivo de la relación contractual existente entre las partes; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, dicho nexo contractual quedó resuelto. 
De lo anterior se desprende que, en este caso concreto, el criterio aplicado por el a-quo de no admitir la querella interdictal restitutoria interpuesta por el actor, bajo el supuesto de imposibilidad de emplear esta vía especial de interdicto, cuando mediare la existencia de una relación contractual, no es aplicable ya que no existe acción alguna a favor del hoy accionante, derivada de la relación contractual que existía entre las partes, toda vez que dicha relación contractual fue decidida, como se indicó, por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se declaró CON LUGAR, la demanda que por desalojo seguía la ciudadana ANA TERESA ROMERO, contra el ciudadano HÉCTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES; y, CONDENÓ a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 23, situado en el piso 2 del Edificio Residencias Boconó, ubicado en la Avenida Oeste 18, entre las esquinas de Bárcenas a Dolores, parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. 
En el presente caso, considera esta Sentenciadora que, a tenor de la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia anteriormente citada anteriormente e invocada por el querellante, la vía expedita e idónea con la cual cuenta el hoy recurrente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa de las garantías y derechos constitucionales, es el interdicto restitutorio de despojo, previsto en el artículo 783 del Código Civil, más aún en este caso, cuando le fue declarado SIN LUGAR el Amparo Constitucional por él intentado y le se le indicó que esa era la vía, ya que, como se dijo, declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal bajo el argumento de la mediación de una relación contractual, y de que el querellante goza de las acciones correspondientes a esa vía ordinaria, sería dejar desprovisto de la tutela jurídica efectiva al hoy apelante. Lo anterior, lleva a esta Juzgadora a concluir que el recurso interpuesto por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, debe ser declarado con lugar; revocarse el fallo apelado; y, en consecuencia, ordenarle al Juez que corresponda conocer del asunto, pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella de Interdicto Restitutorio que da inicio a estas actuaciones, salvo su apreciación luego del debate procesal. Así se establece. 
DISPOSITIVO 
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara: 
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, en contra de la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el día dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al Juez que corresponda conocer del asunto, que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONES, en contra de la ciudadana ANA TERESA ROMERO, salvo su apreciación luego del debate procesal. 
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. 
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. 
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen. 
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE 
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. 
LA JUEZ, 
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. 
LA SECRETARIA, 
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ. 
En esta misma fecha, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. 
LA SECRETARIA, 
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ. 

2 comentarios:

  1. Si el arrendador no hubiera utilizado su propia justicia desalojando arbitrariamente al arrendatario, el tsj no lo hubiera castigado con el interdicto de despojo de 783 del código civil. El arrendador solamente tenía que agotar la vía administrativa ante Sunavi. De todas maneras tiene que hacerlo; para llevar a cabo el desalojo definitivo, de acuerdo con la Ley. El arrendatario está ganando tiempo, mientras dure el procedimiento administrativo y luego el desalojo por el Tribunal, una vez autorizado.

    ResponderEliminar
  2. CUANDO MEDIAN RELACIONES CONTRACTUALES NO PROCEDE INTERDICTO ALGUNO, SINO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGÚN FUERE EL CASO.

    ResponderEliminar