lunes, 28 de enero de 2013





ASUNTO: CP01-R-2011-000031 
PARTE DEMANDANTE: NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.052.016, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.342, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio. 
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO del ESTADO APURE. 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SÍNDICO PROCURADOR del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO del ESTADO APURE. 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES 

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha miércoles diecisiete (17) de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el caso de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, reiteró la doctrina establecida en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra Municipios, debe garantizar la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la Ley. 

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes fallos, que si la propuesta presentada por el ente condenado no fuese aceptada por la parte demandante o si no se hubiese presentado ninguna, se ordenará incluir el pago en una partida del presupuesto “y en caso de que no se cumpliera con tal obligación”, a instancia de parte se procedería a librar mandamiento de ejecución a cualquier juez de la República para la ejecución forzada de la sentencia, en aplicación del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la prerrogativa contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no debe entenderse como la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. 

...




SENTENCIA 
En el juicio que sigue el ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, contra el Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, dictó auto mediante el cual declaró: 

“(…) 
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Este Tribunal Ordena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, INCLUIR para el trabajador demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano NABOR DE JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.052.016, en la partida de los dos (02) próximos ejercicios presupuestarios de los años 2012 y 2013, y se cumpla con el procedimiento establecido en la referida norma legal.” 


Contra dicha decisión en fecha veinte (20) de junio de 2011, el abogado en ejercicio Nabor Lanz, en su carácter de parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, ejerció el recurso de apelación. 

Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. 

En fecha veintinueve (29) de junio 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 2:30 horas de la tarde. 

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que el presente recurso de apelación viene dado con motivo de la solicitud de la ejecución forzosa en contra de la transacción no cumplida por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, por lo cual solicitó la ejecución forzosa lo cual no fue acordado por el Tribunal A quo, siendo que éste ordenó mediante un auto la inclusión en el presupuesto de los años 2012 y 2013 de la cantidad acordada mediante la transacción celebrada y homologada, hecho éste que constituye un error inexcusable por parte del Tribunal y la interpretación errónea de una norma jurídica, por cuanto el vencimiento del primer trimestre del año en curso (tiempo acordado para cumplir con el convenimiento), le da a la parte accionante la apertura para solicitar la ejecución forzosa del cumplimiento, que cuando se celebró el convenimiento de pago, el Municipio fue quien fijó la forma, modo y tiempo de pago, renunciando así al privilegio contenido en el artículo 156 y el procedimiento establecido en el artículo 159.1, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual solicitó la nulidad del acto recurrido y se ordene al Tribunal A quo, la prosecución del proceso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar el embargo ejecutivo sobre cantidades líquidas. 

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación y confirmando el auto recurrido, y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma. 


En el presente caso, observa este Juzgador, que en fecha dos (02) de marzo de 2010, las partes involucradas en el presente asunto, celebraron una Transacción Judicial, la cual fue homologada tal como consta al folio setenta y dos (72) al setenta y seis (76) del presente expediente, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, en dicha transacción la parte demandada se compromete a cancelar al demandante sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el Primer (1er) trimestre del presupuesto del año 2011, y una vez vencido el plazo y en virtud del incumpliendo por parte de la demandada, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la ejecución forzosa, la cual fue negada por el Tribunal de la causa. 

Al respecto, este Tribunal antes de resolver la presente controversia hace las siguientes consideraciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la Ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena, de tal forma que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los Tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva. 

Sin embargo, las Leyes le atribuyen a la República, a los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, y a las personas jurídicas estatales de derecho público, un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. 

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 12 señala, que cuando en un proceso estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios deben observar los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, tomando en cuenta que estas prerrogativas no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, a su vez la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica han señalado, que la falta de aplicación de estos privilegios y prerrogativas acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo. 

Es por ello, que una vez condenado el ente público sujeto a estas leyes mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda, en razón de que las normas contenidas en las mencionadas leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun por los funcionarios llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las leyes, ya que tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. 

Por lo tanto, cuando el ejecutable es un ente de la Administración Pública, la ejecución de las sentencias está sujeta a trámites particulares, con lo que los poderes del Juez se encuentran menguados vista la necesidad que el ejercicio del poder judicial no atente con la continuidad y regularidad de los servicios públicos, y un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria, es decir, que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios de la República, no puede operar la ejecución forzosa, ya que la ejecución de las sentencias está sujeta a trámites particulares o al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 22 de julio de 2003 y en la sentencia Nº 2935 de fecha 28 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, donde señala. 

“De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”. 

Por otra parte debe señalar este Juzgador, que el convenio celebrado entre las partes por medio del cual el Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, se comprometió en cancelar al accionante de autos sus prestaciones sociales para el Primer (1er) trimestre del año 2011, no es más que una manifestación de voluntad del accionado de cumplir con la obligación, pero el mismo no sustituye el agotamiento del proceso de ejecución de sentencia establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 

Ahora bien, alega la parte apelante que a su juicio debe revocarse el acto del Tribunal A quo que negó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto debe señalar esta superioridad que si bien existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley orgánica del Poder Público Municipal dispone que se puede ordenar la ejecución de fallos contra los Municipios, siguiendo al efecto lo dispuesto en el artículo 158 numeral 1 de la mencionada Ley, el cual dispone lo siguiente: 

“Artículo 158: vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 
1.- Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero…” 

...omissis...”. 

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha miércoles diecisiete (17) de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el caso de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, reiteró la doctrina establecida en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra Municipios, debe garantizar la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la Ley. 

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes fallos, que si la propuesta presentada por el ente condenado no fuese aceptada por la parte demandante o si no se hubiese presentado ninguna, se ordenará incluir el pago en una partida del presupuesto “y en caso de que no se cumpliera con tal obligación”, a instancia de parte se procedería a librar mandamiento de ejecución a cualquier juez de la República para la ejecución forzada de la sentencia, en aplicación del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la prerrogativa contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no debe entenderse como la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. 

Por tales consideraciones al no desprenderse de autos el agotamiento del procedimiento antes señalado, este Juzgado debe declarar sin lugar la apelación intentada. Así se decide. 

DESICIÓN 
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, por el abogado Nabor Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, actuando en nombre y representación propia; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 17 de junio de 2011, que ordeno a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, incluir para el trabajador demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180.000,00) correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano NABOR DE JERSÚS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.052.016, en la partida de los dos (02) próximos ejercicios presupuestarios de los años 2012 y 2013; TERCERO: No hay condenatoria en costas. 

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal. 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. 


El Juez, 

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez 

La Secretaria, 

Abg. Inés Alonso. 
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las dos y quince (02:15) horas de la tarde. 

La Secretaria, 

Abg. Inés Alonso. 

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