martes, 5 de marzo de 2013

PROCEDIMIENTO INTERDICTO DE OBRA NUEVA

                                 PROCEDIMIENTO  INTERDICTO DE OBRA NUEVA

TSJ REGIONES


...la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice: 
"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: "… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...". 


Siendo imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva. 
Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva. 







EXP. N° 23.319 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
EN SU NOMBRE: 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA. 

202° y 153° 
DEMANDANTE (S): HONORIO ANDRADE S. 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JERSON E. DELGADO VILCHEZ. 
DEMANDADO (S): MARY CRUZ ANDRADE GARCIA. 
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA. 

PARTE NARRATIVA 

El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se inició por causa que fue interpuesta mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, en fecha 12 de Diciembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento a ese Juzgado, como consta de la nota de recibo de la misma fecha, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por el ciudadano ANDRADE SANTIAGO HONORIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-5.103.941 asistido por el abogado en ejercicio Jerson E. Delgado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.297, con domicilio en la Avenida Bolívar, con calle salón casa Nº 118, al lado del comercio “Yalop venjur”; Municipio Miranda, Parroquia Timotes, Estado Mérida. (Folios 01 al 06, anexos del 07 al 35. 
Por auto de fecha 07 de Enero de 2013, fue recibida la demanda hecho lo cual se resolvería lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción. 
Al folio 38, obra diligencia de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Andrade Santiago Honorio, asistido por el abogado en ejercicio Jerson E. Delgado, mediante el cual le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Jerson E. Delgado Vílchez, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses. 
Al folio 39, obra auto de fecha 09 de enero de 2013, mediante el cual el tribunal admite la demanda de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy. 
Al folio 40, obra acto de fecha 11 de enero de 2013, el cual fue declarado desierto, por inasistencia de la parte actora. 
Al folio 41, obra diligencia de fecha 15 de enero de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Jerson E. Delgado Vílchez, como apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita al tribunal para que fije nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de traslado. 

DE LA COMPETENCIA. 
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. 
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa: 
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera: 

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: 
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal). 
Artículo 3.- que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...” Negrillas del Tribunal). 

El autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. 
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil. 
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: 
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. 
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: 
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal). 

De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. 
Este Tribunal atiende el criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de febrero de 2010, en el exp.10.346. 
Así como también toma en consideración la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice: 
"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: "… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...". 
Siendo imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva. 
Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva. 
Observando este Tribunal que en el caso sub examine, la estimación de la demanda fue por la cantidad de MIL CIENTO SECENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.167 U.T), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; Sumado a lo antes expuesto, se observa que existe el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano en (Timotes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el lugar donde señala el accionante se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, descrito en su libelo de demanda, y en observancia a lo previsto en el artículo 712 del Código Civil, que en su encabezamiento señala: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita…”; En tal sentido, de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una demanda contenciosa por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, que esta realizando la ciudadana Mary Cruz Andrade García, en el Sector Plaza Miranda, de la Población de Timotes de lo cual se aprecia que existe un tribunal de Municipio en la localidad, entonces es de concluir para este tribunal que la competencia, tanto por la cuantía como por la materia, para conocer de la presente acción interdictal de obra nueva, interpuesta por el ciudadano Honorio Andrade Santiago, contra la ciudadana Mary Cruz Andrade García; le corresponde al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano en (Timotes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE. 
En consecuencia, ME DECLARO INCOMPETENTE para conocer la presente acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en atención a la garantía constitucional, que reza; nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, así como la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, artículos 1 y 3 y la Jurisprudencia, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano en (Timotes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que sustancie el juicio de Interdicto de Obra Nueva como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide. 

DECISIÓN 
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: 
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y LA CUANTIA para conocer de la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por el ciudadano HONORIO ANDRADE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.103.941, representado por el abogado en ejercicio Jerson E. Delgado V. E inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.297, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, todos debidamente identificados en autos de conformidad con el artículo 1 y 3 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. 
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano en (Timotes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE. 
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho días del mes de Enero del dos mil Trece. 


EL JUEZ, 

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO 
LA SECRETARIA, 

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN. 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy dieciocho de Enero del año dos mil Trece. 
LA SRIA, 

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN. 
JCGL/Acen/mcr 

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