PROCEDIMIENTO INTERDICTAL
TSJ SALA CIVIL 2004 (DESAPLICACIÒN ART 701 CPC)
Los interdictos posesorios,
como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran
regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código
Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de
protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo
o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal
nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella
interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
…
la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe
la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de
Procedimiento Civil,..
determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos
luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el
efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los
preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e
impretermitible para la Sala determinar cómo en efecto determinó que el trámite
procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colidía con las señaladas
disposiciones constitucionales y en atención al
contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de
1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el
mentado fallo aquéllas con preferencia.
…el procedimiento
interdictal anotado, aun cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la
sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y
probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho
fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la
Constitución.
De lo expuesto se colige que al
producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un
palmario supuesto de inconstitucionalidad,
derivándose de él múltiples y negativas
consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace precedentemente señalados
impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que
el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
… percatándose
esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados
dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las
actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en
el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de
contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez
citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la
citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en
defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen
alegatos y
promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo
para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de
Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo
701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y
decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos
26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal
Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones
Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión
normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya
que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con
evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la
cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20
de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la
constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los
procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo
permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción
considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los
juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento
interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar
contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de
cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por
el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales
posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de
contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí
establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al
presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación
de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para
mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Así queda establecido.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00053-180204-01254.htm
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el interdicto de despojo intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CHIVERA AMERICANA PUENTE REAL C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Alí Cañizales Dávila, Magaly Sánchez de León y Víctor Manuel Bautista, contra el ciudadano GERMAN PLATA PALACIO, representado judicialmente por los profesionales del derecho Manuel David Jaimes Ochoa y Lisandro Rosales Ramírez y Lisbeth Gutierrez Pernía; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 5 de marzo de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró: con lugar el recurso procesal de apelación, sin lugar la querella interdictal de despojo interpuesta, revocó por vía de consecuencia la sentencia apelada, y condenó a la querellante al pago de las costas procesales.
Contra la precitada decisión anunció recurso de casación la querellante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional que el proceso es un instrumento para la justicia, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia, sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se le haya denunciado.
Al respecto, la Sala observa:
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso, determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia*, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; la Sala, en la sentencia indicada, estableció:
“...Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:
‘Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’.
‘Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’.
Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en unmenoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de losinterdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en ordende importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...”.
La doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena, en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan- la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala, considerando que según su criterio y, apoyada en doctrina autorales y casacionista estas garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público, procedió a puntualizarlo en decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº.99-340, con ponencia igualmente del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, sobre el punto estableció:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no sonderogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...’(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionalesdenunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…”.(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”
Pues bien, realizadas las anteriores consideraciones previas, la Sala pasa a decidir y para ello, observa:
La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, y en tal sentido expresó:
“...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido...”
Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir sin excepción alguna cuando se haya producido la violación observada, pues ello es materia del orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, que se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, pues se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- pues ellos aún cuando se encontraban garantizados igualmente, en la Constitución derogada (arts. 60, 68 y 69), lamentablemente, no se habían percatado de ello los jurisdicentes, pero que hoy, por estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales lo supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes, incluyendo éste en particular, así como a otros similares, que cursen en esta Sala de Casación Civil, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a lo antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este Máximo Tribunal, por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número uno de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución.
Sobre el tema la Sala estima conveniente aclarar y precisar los efectos para sustentar los argumentos respecto a la aplicabilidad inmediata del criterio establecido. En ese sentido se considera lo siguiente: Si bien es cierto que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe ser corregido de inmediato e independientemente de los resultados que haya arrojado el interin de la instancia, señalar lo contrario llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, lo cual constituye un acto discriminatorio,, ya no solamente para los juicios interdictales, sino para todos los casos que se le presenten para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya infringido una norma procesal de eminente orden público en menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha infracción.
Tratemos de indicar para demostrar nuestro aserto, una situación que más que hipotética es de una realidad factible que puede presentarse en los casos como los indicados
Veamos el siguiente ejemplo:
La querella interdictal fue declarada sin lugar, en razón de lo cual el querellado obtiene la victoria en instancia y el querellante recurre a esta Suprema Jurisdicción. En ese estado la Sala no puede considerar que, a tenor del propósito de la doctrina establecida, es decir restablecer el derecho infringido del querellado, no es posible casar el fallo de oficio y reponer la causa para corregir la infracción por cuanto el mismo viene triunfante, esta hipótesis no abraza la lógica jurídica pues además de las razones de orden público procesal ya indicadas, está contenida de elementos incongruentes que pueden generar resultados contraproducentes al estimar la Sala, ante dicha hipótesis, entrar a resolver el recurso, ya que de declararlo con lugar por la procedencia de una denuncia por defectos de actividad, deberá ordenar al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, el cual, dentro del concepto casacionista está plenamente facultado para asirse nuevamente de la sustanciación del proceso efectuada y emitir un pronunciamiento jurisdiccional autónomo, y es aquí donde cobran fuerza la factibilidad de los supuestos que sustentan la aplicación indiscriminada e inmediata de la nueva doctrina, nos referimos al caso de que el Juez Superior sentenciando en reenvío declare con lugar la querella interdictal, y entonces en la nueva oportunidad sea el querellado quien recurra en casación, y nos preguntamos ¿No aplicará ahora la Sala su doctrina para casar de oficio el fallo por infracción del derecho a la defensa del querellado, siendo que dicha infracción existía desde antes y no lo hizo?; necesariamente debe ser así pues de lo contrario estaría desaplicando su doctrina, esto indudablemente es una situación contraproducente, con el efecto más grave que al aplicar la doctrina se anularía todo lo actuado incluyendo la sentencia de la Sala, que dio lugar al reenvío.
No puede la Sala sopesar la factibilidad de que un recurso de casación ejercido en un juicio interdictal y en el cual el querellado venga exitoso, se entre a conocer de las denuncias bajo la hipótesis de que, aún cuando se infringió el orden público procesal dicho recurso será declarado sin lugar, se le pondrá fin al juicio y no ha pasado nada, esto se traduciría en un acto totalmente discriminatorio, que lejos de perseguir el fin de la doctrina, circunscrita a depurar el proceso, estaría avalando una flagrante infracción procesal.
No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.
Veámoslo:
Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichascuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal restitutoria y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para la Sala menester ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos y de la forma en que el Juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previamente a la fijación del lapso de promoción de las pruebas, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se ordenará, de manera expresa y positiva, en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve
Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de marzo de 2001. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado (exclusive) y se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia, que resulte competente, fije la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de la causa y particípese al Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. AA20-C-2001-000254.
El Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir del criterio sostenido por los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, y por esa razón, salva su voto por las siguientes razones:
En sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que en los interdictos por perturbación en la posesión o por despojo no está previsto el acto de contestación de la demanda, oportunidad en que pueden ser alegadas cuestiones previas.
Asimismo, la Sala dejó sentado que ello quebranta el debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en la Constitución, y por esa razón, en ejercicio del control difuso consagrado en los artículos 7 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 eiusdem, estableció que una vez citado el demandado, quedará emplazado para el segundo día siguiente, con el objeto de exponer los alegatos que considere pertinentes y promover pruebas, las cuales deben ser admitidas, pudiendo transcurrir los lapsos previstos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para las pruebas y decisión.
De igual forma, la Sala estableció que en el supuesto de que el querellado promueva cuestiones previas, éstas deben ser sustanciadas de acuerdo con las reglas previstas para el procedimiento breve, "...otorgando así la posibilidad de contradecirlas y subsanarlas...".
Ahora bien, esta sentencia dio lugar a diversas opiniones por parte de especialistas en la materia y profesores universitarios, las cuales me han obligado a serias reflexiones, cuyo colorario fue el convencimiento de que la Sala debe rectificar y abandonar dicha doctrina, por los motivos siguientes:
La posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley. Los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas.
El fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa.
Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador previó trámites breves, resumidos, sencillos y sin mayores formalismos, mediante los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales. Estos procedimientos interdictales constituyen un mecanismo expedito contra la arbitrariedad.
En relación con los interdictos de amparo o restitutorio, el Código de Procedimiento Civil dispone que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo, el juez debe decretar la restitución o el amparo en la posesión alterada, y ordenar la citación del querellado. Practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, luego de lo cual comenzará a transcurrir un plazo de tres días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva. Finalmente, la decisión debe ser dictada dentro de los ocho días siguientes.
La cosa juzgada adquirida por esta sentencia surte efectos dentro de los propios límites de la controversia, pero fuera de ellos no queda afectada. En ese sentido, el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil dispone que “...aquéllos contra quienes obren los decretos de interdictos tienen derecho a ser oídos en juicio ordinario...”.
Sobre este particular, es oportuno citar la opinión de Humberto Cuenca, respecto de que el procedimiento especial previsto para los interdictos constituye un juicio de emergencia, "...que no agota la acción posesoria, ya que el pronunciamiento sólo produce cosa juzgada formal y los querellados pueden renovar el litigio en juicio ordinario para destruir la sentencia anterior...", con base en lo cual expresó que es partidario de que en futuras reformas resulte eliminada la casación en ese procedimiento especial, bastando sólo que ese recurso proceda en caso de que los interesados acudan al juicio ordinario. (Curso de Casación Civil, Tomo II, págs. 54 y 55).
El procedimiento interdictal resulta más expedito y con menores dilaciones que el previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, según el cual luego de presentada la querella interdictal con la constancia de la perturbación o del despojo, el juez decretaba el amparo o la restitución, y contra este decreto el querellado podía haceroposición dentro de las veinticuatro horas siguientes de su ejecución, acreditando título justo y auténtico en demostración de que procedía con derecho. Si no había oposición, o luego de decidida ésta en caso de haber sido propuesta, quedaba abierta una articulación probatoria de ocho días, y el decimoquinto día siguiente se dictaba sentencia, mediante la cual quedaba revocado o confirmado el decreto, decisión esta que era apelable y recurrible en casación.
En esa época, la Sala de Casación Civil dejó sentado que la oposición equivalía al acto de contestación, pero no constituía una carga, que de no ser cumplida producía la confesión ficta. (Sentencias de fecha 16 de febrero de 1975, y 29 de septiembre de 1981).
Debe observarse que una de las finalidades de la reforma fue simplificar dicho procedimiento y eliminar la oposición, con el propósito de impedir incidentes procesales, capaces de generar mayores dilaciones, con el consiguiente desgaste económico para las partes y el estado, y un mayor congestionamiento de los órganos jurisdiccionales.
Sobre este particular, es oportuno resaltar que en opinión de Leopoldo Márquez Añez, co-redactor del Código de Procedimiento Civil, “...Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor con la querella..”.(El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Leopoldo Márquez Añez, pág. 264). (Resaltado del disidente).
Esta fue la intención del legislador en la reforma. Sin embargo, el criterio actual de la Sala que ordena la desaplicación del procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pone en situación ventajosa al querellante, colocando el problema social en la misma situación que se quiso remediar, pues ello podría dar lugar a un gran número de interdictos propuestos con el ánimo de resultar beneficiados por una confesión ficta, lo que sería capaz de afectar y perturbar la paz social.
En efecto, considerar en el procedimiento interdictal la necesidad de establecer un contradictorio, en los términos establecidos en el criterio jurisprudencial actual, constituye crear en el querellado la carga de contestar la demanda, so pena de quedar confeso, y el deber de probar todas las afirmaciones de hecho que formule en su defensa.
Además, el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no elimina la posibilidad del contradictorio, sólo posterga la oportunidad de alegación para luego de precluido el lapso probatorio, lo cual no perjudica al demandado, quien podrá alegar los hechos que resultaron demostrados en el proceso. Por esa razón, considero que en este tipo de procedimientos no puede operar la confesión ficta, ni la parte querellada tiene a priori la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Esto lejos de causarle indefensión, le permite elaborar una mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por tanto, la necesidad de integrar el contradictorio en modo alguno encuentra justificación en que el demandado pueda defenderse, porque el criterio actual sentado por esta Sala lo perjudica al colocarle la carga de contestar la demanda, y de probar los hechos en que fundamenta su defensa, mientras que conforme al procedimiento previsto en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, él puede alegar o no, y de hacerlo tiene el beneficio de poder formular sus defensas con base en las pruebas que han sido incorporadas en autos.
Esta situación procesal del demandado no coloca en desventaja a la actora, pues debe tenerse presente que ésta obtuvo un decreto provisorio en que se le amparó en la posesión o perturbación, sin que el demandado interviniera en el proceso, y en esta otra etapa, es que éste puede probar en contra o en defensa de sus intereses, y alegar que actuó con justo título o simplemente que no ha perturbado o despojado posesión alguna.
Las fases previstas en este tipo de procedimiento especial sólo persiguen equilibrar a las partes, pues en la primera se encuentra en ventaja la querellante, y en la segunda, debe darse oportunidad al querellado. Sin embargo, la querellante no está impedida de incorporar regularmente sus pruebas al proceso durante el lapso probatorio, sea las consignadas con el libelo o alguna otra, ni de participar en el acto de alegación permitido en primera instancia, o en el de informes ante la alzada.
Por el contrario, el criterio de la Sala favorece abiertamente al querellante, pues además de que obtiene inaudita alteram parte un decreto de amparo o de restitución de la posesión, crea la posibilidad de que mediante mecanismos fraudulentos en la citación se coloque en una situación aun más ventajosa, pues de no contestar el demandado deben presumirse ciertos los hechos alegados en la querella.
Por otra parte, de conformidad con el criterio sentado en la referida decisión de fecha 22 de mayo de 2001, en el supuesto de que el querellado oponga cuestiones previas, éstas deben ser sustanciadas "...de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas...", no en garantía de quien las promueve, que es el demandado, sino para consagrar la posibilidad de que el actor subsane los defectos de forma que hubiese cometido en la redacción de su querella.
Además, ello significa permitir la generación de incidentes procesales y, en consecuencia, mayor dilación procesal, pues esta situación agrava el congestionamiento de los tribunales, a quienes de por sí se les dificulta atender el gran número de causas que les es asignada, lo cual en definitiva impedirá que este incidente sea decidido de forma oportuna.
El procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo que establece es el derecho del demandado de alegar que no perturbó o despojó ninguna posesión, o bien de demostrar y alegar que lo hizo con justo título. Por consiguiente, la discusión debe versar sobre los hechos posesorios y su inmediata protección para evitar la alteración de la paz social, y no respecto de formas procesales y su depuración, lo que podría dar lugar a una incidencia capaz de causar la irreparabilidad de la situación jurídica infringida por la demora en su protección.
Sobre ese particular, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil refiere que en el proyecto original la redacción del artículo 701 contenía la mención “en apoyo de su derecho de poseer”, referida a los alegatos que consideren convenientes presentar las partes; así como también la expresión “sobre el derecho posesorio”, relacionada con el objeto de la sentencia definitiva del interdicto. Asimismo, señala que “...Estas expresiones fueron eliminadas en la versión definitiva que se sancionó de este Artículo 701 por la manifiesta ambigüedad de esas expresiones, habida cuenta de que tanto los alegatos que las partes pueden presentar en este procedimiento, como la sentencia que el juez debe dictar, deben tener por objeto no un derecho a poseer, y ni siquiera tampoco un derecho posesorio, sino la posesión misma, que constituye la materia litigiosa, tal como viene definida por el Artículo 771 del Código Civil...”. (Resaltado del disidente).
Este constituye un claro ejemplo en que las formas procesales y su depuración, no pueden anteponerse a la necesidad de proteger de forma eficaz e inmediata situaciones jurídicas infringidas, con el objeto de evitar que la misma sea irreparable, como ocurre con la acción de amparo constitucional.
Aplicar en procedimientos especiales formas procesales previstas para trámites de otra naturaleza, significa dejar sin justificación la existencia de dichos procedimientos y hacer nugatorio su objetivo, como ocurriría si en los procedimientos de amparo constitucional se estableciera la posibilidad de promover cuestiones previas que den lugar a incidentes procesales y mayores dilaciones, que en definitiva se refieran a una situación jurídica irreparable por la demora en su protección.
Ahora bien, en esta oportunidad la mayoría sentenciadora dicta un pronunciamiento que en mi juicio modifica parcialmente el criterio sentado en la decisión de fecha 22 de mayo de 2001, pues señala que en las querellas interdictales "...no están previstas dichas cuestiones previas..." y que "...cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva...", con la expresa advertencia previa de que ello no constituye "...arbitrariedad alguna con los puntos analizados y considerados en decisiones anteriores...", lo que estimo genera confusión, pues en el referido precedente jurisprudencial la Sala estableció de forma expresa que en caso de ser opuestas cuestiones previas, éstas deben ser sustanciadas "...de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas...", lo que ahora desconoce, razón por la cual considero que la mayoría sentenciadora ha debido indicar expresamente que está modificando el criterio originalmente establecido.
En mérito de las consideraciones expuestas considero que el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no está en contravención con el derecho de defensa del demandado y, por ende, no debe ser desaplicado con fundamento en el control difuso de las normas constitucionales, y estimo que en ningún caso es aplicable la confesión ficta.
Finalmente, cabe advertir que la Sala de Casación Social no comparte la posición asumida por esta Sala, y en oposición de ello, ha establecido que "... el procedimiento interdictal de amparo previsto en el vigente Código de Procedimiento Civil, sí permite, mediante un procedimiento breve y especial, que las partes ejerzan su derecho a la defensa...", sin que exista lesión del derecho de defensa del demandado por exponer éste sus alegaciones, excepciones o defensas, no en la fase inicial del proceso, sino luego de concluido el lapso probatorio, los cuales deben ser decididos por el juez en su sentencia, so pena de cometer el vicio de incongruencia negativa, con lo cual demuestra su desacuerdo con el criterio mayoritario sostenido por esta Sala. (Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: LUIS MOLINA MELÉNDEZ c/ EMIRO ANTONIO MOLINA MELÉNDEZ).
Asimismo, es oportuno citar que en criterio de la Sala Constitucional el juez que opte por aplicar el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en desacato de la doctrina de la Sala, "...ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional...".(Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, caso: acción de amparo ejercida por PIZZA 400 C.A.).
Con base en las razones expuestas, salvo mi voto. Fecha ut supra.
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente Ponente,
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CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. AA20-C-2001-000254
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