lunes, 4 de marzo de 2013




NORMAS  A APLICAR PARA LA EJECUCIÓN DE CRÉDITOS  FISCALES

 TSJ SALA DE CASACION CIVIL 

“...Con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Orgánico tributario existían en el ordenamiento jurídico venezolano dos procedimientos aplicables en los casos fe créditos fiscales previsto en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción civil ordinaria y por el juicio ejecutivo establecido en el artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, previsto este último sólo para los créditos a favor del Fisco Nacional, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso tributaria. No obstante, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 290 del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario de 1994 y por decisión del Consejo de la Judicatura, el conocimiento del juicio ejecutivo fue atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 se modifica el anterior régimen competencial y procesal y se declara inaplicable el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, existe un procedimiento único el juicio ejecutivo establecido en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente. En cuanto al aspecto competencial, establece este Código que los tribunales competentes para el conocimiento del juicio ejecutivo son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Pero asimismo establece el artículo 338 del Código Orgánico Tributario, que hasta tanto se creen los Tribunales Contencioso Tributario en el interior de la República, seguirán conociendo del juicio ejecutivo los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.

(...Omissis...)

Igualmente, por cuanto la cuantía del presente juicio ha sido estimada por el demandante en la cantidad de diez millones doscientos treinta y seis mil setecientos setenta y dos (Bolívares)  (10.236.772,00), correspondiendo el conocimiento de las causas de este monto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil...”. (Negrillas del texto)














SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el juicio de ejecución de créditos fiscales, seguido ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas, por el MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representado judicialmente por el abogado José Alberto Maita Guzmán, contra la empresa mercantil TRONCO SECO, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el referido órgano jurisdiccional por auto de fecha 4 de abril de 2003, declinó su competencia para conocer del presente juicio, en un tribunal de primera instancia civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y ordenó la remisión de las actuaciones al correspondiente tribunal distribuidor, con base en los siguientes argumentos:

“...Con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Orgánico tributario existían en el ordenamiento jurídico venezolano dos procedimientos aplicables en los casos fe créditos fiscales previsto en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción civil ordinaria y por el juicio ejecutivo establecido en el artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, previsto este último sólo para los créditos a favor del Fisco Nacional, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso tributaria. No obstante, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 290 del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario de 1994 y por decisión del Consejo de la Judicatura, el conocimiento del juicio ejecutivo fue atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 se modifica el anterior régimen competencial y procesal y se declara inaplicable el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, existe un procedimiento único el juicio ejecutivo establecido en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente. En cuanto al aspecto competencial, establece este Código que los tribunales competentes para el conocimiento del juicio ejecutivo son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Pero asimismo establece el artículo 338 del Código Orgánico Tributario, que hasta tanto se creen los Tribunales Contencioso Tributario en el interior de la República, seguirán conociendo del juicio ejecutivo los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.

(...Omissis...)

Igualmente, por cuanto la cuantía del presente juicio ha sido estimada por el demandante en la cantidad de diez millones doscientos treinta y seis mil setecientos setenta y dos (Bolívares)  (10.236.772,00), correspondiendo el conocimiento de las causas de este monto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil...”. (Negrillas del texto)


Recibido el expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a quien correspondió conocer de la incidencia, en fecha 27 de abril de 2004, dictó su decisión mediante la cual, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, argumentando lo siguiente:

“...La presente demanda de ejecución de crédito fiscal se fundamenta en las disposiciones contenidas en el Capítulo II (Del juicio Ejecutivo) del Título VI (De los Procedimientos judiciales) del vigente Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 37.305 de fecha 17 de Octubre (sic) de 2001, en cuyo artículo 291, se establece:

‘...La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente...’

Como se evidencia de la norma transcrita, el actual Código Orgánico Tributario atribuye expresamente la competencia para conocer del juicio ejecutivo, a los Tribunales Contencioso Tributarios, la cual, hasta la entrada en vigencia de este Código, estaba atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria.
Ahora bien, es sabido por ser público y notorio que recientemente el Tribunal Supremo, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura inauguró en la ciudad de Barcelona el Tribunal Superior Contencioso Tributario cuya competencia abarca los Estados (sic) Sucre, Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta y en tal sentido, a objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 333 del Código Orgánico Tributario que establece: ‘...Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Superiores Contencioso Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contencioso Tributarios en el encabezamiento de este artículo...’; y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de lo Contencioso Tributario, en virtud de que el mismo en todo caso debió declinarse al Tribunal Superior Contencioso Tributario cuya competencia abarca los Estados (sic) Sucre, Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta y no a este Juzgado (sic) con competencia en materia Civil y Mercantil...”.

Con vista de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las actas a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar por vía de regulación de la competencia, el órgano competente para conocer del presente juicio, debido a que entre ellos se suscitó un conflicto de competencia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 8 de junio de 2004, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Ú N I C O


De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que en el caso sub iudice el presente conflicto de competencia surgió como consecuencia de la acción de ejecución de crédito fiscal interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra la sociedad mercantil Tronco Seco, C.A., domiciliada en esa misma entidad federal, dicha acción fue propuesta ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, con sede en la ciudad de Caracas. Dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario, declaró que hasta tanto no se creen los tribunales de los contencioso tributario a nivel regional, las acciones por ejecución de créditos fiscales deberán tramitarse ante los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria; igualmente, en relación con la cuantía de la demanda, dispuso que su conocimiento corresponde a un juzgado de primera instancia en lo civil y en tal razón, declinó su competencia para conocer del presente juicio, en un tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción civil ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por su parte, el Juzgado de Primera en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, a quien le fueron remitidas las actuaciones, por distribución de expedientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no aceptó la competencia, argumentando que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, creó en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, un Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, con jurisdicción en los estados Sucre, Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta, señalando, que es a ese órgano jurisdiccional al cual debieron haberse remitido las actuaciones, por ser el tribunal competente para conocer del mismo, quedando así planteado el presente conflicto negativo de competencia.

Planteado el conflicto en cuestión, corresponde a la Sala pronunciarse, en primer término, acerca de su competencia para el conocimiento del mismo, y asumirla, en caso de ser procedente en derecho. A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley que rige las funciones de este Supremo Tribunal, es a esta Sala de Casación Civil a quien corresponde conocer del presente asunto, tal y como se desprende de la sentencia emanada de la Sala Plena de este máximo Tribunal Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº 2001-030, caso: José Valentín Soria contra Línea Unión San Diego, entre otras, en la cual se establece que la Sala de Casación Civil es la competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los Tribunales en conflicto pertenezcan a diferentes jurisdicciones, razón por la cual esta Sala asume la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se resuelve.

Para decidir, la Sala observa:
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 1.456 de fecha 25 de agosto de 2003, creó el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona y competencia territorial en la Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; en la mencionada resolución se dispone expresamente que las causas ya iniciadas que se venían conociendo en los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Por otra parte, indica la mencionada resolución, que las nuevas causas serán recibidas por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, según su competencia en razón del territorio.

De lo anterior se deduce con meridiana claridad que son de la competencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, las nuevas causas, que interpongan los interesados, como es en el presente caso, cuya acción de ejecución de crédito fiscal, que si bien es cierto, fue interpuesta ante el Juzgado Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2003, y dicho órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario, mediante auto de fecha 4 de abril de 2003, declinó  su competencia, en un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se haya el domicilio de las partes; igualmente se observa que el tribunal declinado, por auto de fecha 27 de abril de 2004, no aceptó tal declinatoria, por cuanto ya para la indicada fecha, se encontraba en vigencia la mencionada Resolución N° 1.456 de fecha 25 de Agosto de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario, señaló que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona.

Ahora bien, tomando en cuenta que al no estar definido el tribunal competente para conocer de la solicitud de ejecución de crédito fiscal, la presente causa, a juicio de esta Sala, aun no se ha iniciado, por lo que resulta aplicable el contenido de la citada Resolución N° 1.456 de fecha 25 de agosto de 2003, por lo que habiéndose creado un tribunal competente en la jurisdicción, en atención al principio de la concentración de la jurisdicción y la especialidad de la materia debatida, no cabe la menor duda de que el conocimiento del presente juicio corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, por ser el órgano jurisdiccional competente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, CON SEDE EN BARCELONA, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona. Particípese esta decisión tanto al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con sede en Caracas, como al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,



_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ

El Vicepresidente-Ponente,



______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ


Magistrado,



________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO


La Secretaria,



_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO


Exp.: N° C-2004-000470

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