martes, 5 de marzo de 2013


En la doctrina española, inclusive, en la nuestra sobre este aspecto se recoge que: El interdicto de obra ruinosa tiene un doble objeto de medidas urgentes de precaución para evitar los riesgos que ofrece el mal estado de conservación de un edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo cuya caída pueda causar daño a las personas o cosas, y la demolición total o parcial de una obra ruinosa que, aunque la ley no lo diga, debe llevarse a efecto por la misma causa. Se ve claro “en esta delimitación funcional que sólo con grandes reservas puede admitirse que se trata de un interdicto auténtico, pues ello obliga a entender que aquí se trata de proteger la posesión de las personas que, puedan experimentar daño por la caída de un objeto o el estado ruinoso de una obra. 
En línea a este análisis doctrinario de la institución interdictal, resulta propio tomar en consideración el criterio respetado del Dr. Gert Kumerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Quinta Edición, con referencias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. MC GRAW Hill, Pág. 222, en cuanto a: “…El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación. … El daño debe ser grave y próximo a la vez. No requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o, al menos cercano. No descarta la denuncia el hecho de que, para el momento de interponerla, se hubiera producido ya algún daño…” Establece el artículo 786 del Código Civil: 
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez, y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
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EN SU NOMBRE 
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA 

Expediente No. 11-7711. 

Parte Querellante: Ciudadano ARMANDO ORASMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.013.889. 

Apoderada judicial: Abogada CARMEN CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 58.991. 

Parte Querellada: Ciudadano PEDRO JOSE MARIN RAVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.588.172. 

Apoderados judiciales: Abogados NUMA VASQUEZ MARTINEZ, MARCOS ANTONIO ALCALA y VICTOR RUFINO BANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.633, 40.911, y 41.945 respectivamente. 

Motivo: Interdicto de Obra Vieja 

Capítulo I 
ANTECEDENTES 

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CAMACHO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO ORASMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.013.889, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la acción de Interdicto de Obra Vieja. 

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, signándole el No. 11-7711 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. 

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, vencidas las horas de despacho del presente día para que las partes presentaran escrito de informes, sin que ninguna de las partes lo hiciere, por lo que este Tribunal entró el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia conforme con lo establecido el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil. 

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, se acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia, para los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. 

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán. 

Capítulo II 
SINTESIS DE LA PRETENSION 

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2011 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogado, presentó escrito alegando lo siguiente: 

Que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble, ubicado en la calle San Rafael, identificado con el No 83, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. 

Que es el caso, que la pared del lindero SUR del inmueble de su propiedad viene presentando un gran deterioro presentando fractura, abultamiento, humedad, filtraciones y todo eso a hecho que las fundaciones de su casa estén cediendo corriendo el riesgo de que se desplome en cualquier momento. 

Que su vecino, realizo trabajos de reparación y modificación de su inmueble con el objeto de ampliar y mejorar su propiedad, rompiendo sin permiso alguno la placa de su casa apoyándola en su pared. 

Que la construcción se realizó con un permiso que le otorgara la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 19 de agosto de 2004, para colocar una puerta santa maría, excediéndose en dicho permiso y ocasionándole daños en la ejecución de su obra. 
Que la construcción de su vivienda es antigua y no soportaba el peso y el apoyo de su obra, lo que ha hecho que la pared se incline causando daño a toda la estructura en general. 

Que debido a esta situación, acudió a la Sindicatura Municipal con el fin de solucionar el problema, y acordó esta Dirección de la Alcaldía realizar una inspección en ambos inmuebles, negándole el vecino el acceso a las personas que fueron comisionadas para ello, no pudiendo lograr nada por esa instancia ya que el ciudadano mantiene una actitud intolerante e intransigente. 

Que en virtud del deterioro de la pared de su propiedad, representa un peligro cierto e inminente por el daño que le ocasionara el vecino con su construcción. 

Que acudió ante la autoridad competente para formalizar la presente demanda, ya que existe el riesgo de que se derrumbe afectando en consecuencia la totalidad del inmueble, poniendo en peligro su vida y la de su familia. 

Que la mayor parte del tiempo quien se encuentra en el inmueble es su hijo que solo cuenta con diez años de edad. 

Que conforme a lo preceptuado en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712 y 717 del Código de Procedimiento Civil, demanda por interdicto de daño temido al ciudadano PEDRO JOSE MARIN, antes identificado, para que realice las obras necesarias para la reparación o en ultimo caso la demolición de la pared de su propiedad ubicada por el lindero SUR, exigiéndole a tal efecto la mayor celeridad para poner fin al inminente peligro. 

Que para determinar la cuantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó esta acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) 

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley. 

Por su parte, el ciudadano PEDRO JOSE MARIN RAVELO, debidamente asistido de abogado, encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos: 

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hecho como en el derecho, por ser falso todos los argumentos explanados por la parte demandante en su escrito libelar. 

Que es cierto, que es propietario de un inmueble conformado por una casa y un lote de terreno donde se encuentra construida, el cual esta situado en la antigua calle Cañizales hoy calle San Rafael, sector norte de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, distinguida con el No 85, cuyo terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187,00Mts2). 

Que es cierto, que por el lindero norte de su propiedad colindo con el ciudadano ARMANDO ORASMA siendo tal lindero su SUR. 

Que pegado a dicho lindero recientemente colocó una puerta Santamaría, la cual fue debidamente permisado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda. 

Que no es cierto, que haya aprovechado tal permiso para construir una placa sobre una pared propiedad del demandante. 

Que de una simple inspección ocular a realizar en el inmueble, se puede constatar que los dos inmuebles en referencia se encuentran bien delimitados y divididos. 

Que se puede constatar que no se ha realizado ningún trabajo que menoscabe o deteriore el inmueble del querellante. 

Que no existe estudio ni análisis estructural de un Ingeniero Civil, con especialidad en estructura que avale lo que alega su actor en la demanda, el cual se basa solo en su apreciación personal y en el decir de unos testigos promovidos por el extra litem, quienes alegan que de manera arbitraria, violenta y sin derecho a construí una pared, vigas, columnas y que dicha construcción ha ocasionado destrozos y fracturas en la propiedad del demandante. 

Que tales aseveraciones, apreciaciones son netamente subjetivas y no narraciones personales de hechos conocidos. 

Que impugna y desconoce, tales testimoniales y las tacha de falso. 

Que impugna y desconoce, el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, División de Prevención e Investigación, Análisis de Riesgos y Siniestros. 

Que impugna y desconoce la supuesta inspección judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 

Que impugna y desconoce, el informe emitido por la División de Catastro del Municipio Independencia del Estado Miranda, por ser violatorio del derecho a la defensa al no haber tenido control sobre el mismo. 

Que el hoy actor de una manera inexplicable, desde hace algunos años viene teniendo una conducta inadecuada, y por demás violenta y grosera hacia mi persona, atribuyéndose la propiedad de mi pared que colinda su propiedad. 

Que ha originado la intervención de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, quien en fecha 3 de noviembre del 2004, emitió informes a través del cual señala que la pared en referencia le pertenece y que por lo tanto no es propiedad del hoy actor. 

Que es falso, todo lo narrado por el actor en relación a los supuestos daños que le ha ocasionado a su propiedad, 

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara sin lugar la demanda intentada en su contra, y en consecuencia lo condone al pago de costas procésales originadas en razón de la infundada acción. 

Capítulo III 
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS 

PARTE ACTORA: 

Copia Certificada del Documento de Propiedad, en el que se evidencia que el ciudadano ARMANDO ORASMA es propietario de un inmueble, ubicado en la calle San Rafael, identificado con el Nº 83, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, según se evidencia en el documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Miranda en fecha 10 de Agosto de 1.992, quedando anotado bajo el Nº 53, Folio 87 al Folio 88 y su vuelto, de los Libros de Registro de Autenticaciones, Alcance VII, llevados por ese Juzgado en funciones notariales. 

Copia Fotostática del Permiso otorgado por la dirección de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda. 

Testimoniales de los ciudadanos HENRRY WILMAN RAMIREZ LEON, RAMON JOSE MORALES SOTO Y FRANK ANTONI DOMINGUEZ LABORIT. 

Informe realizado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda que se encuentra inserto en el folio 11 del presente expediente. 

Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, este Tribunal desecha esta prueba, en primer término, por haber sido obtenida extra litem, y en segundo término, por cuanto la actora no ha demostrado que las circunstancias que quiso hacer constar, pudieren desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo en atención a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código de Civil. Y ASÍ SE DECIDE. 

Informe realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda que se encuentra inserto en el presente expediente. 

PARTE DEMANDADA 

Copia certificada del Documento de Propiedad, en el que se evidencia que el ciudadano PEDRO JOSE MARIN RAVELO es propietario de un inmueble, ubicado en la calle San Rafael, Sector Norte, de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, distinguida con el N° 85, tal y como se evidencia en documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 8 de Junio de 1.983 y 20 de Mayo de 1.991, bajo los N° 2 y 29, respectivamente del Protocolo Primero. 

Copia certificada del Acta N° 06, de Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Independencia Santa teresa del Tuy del estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 1.983. 

Prueba de posiciones juradas. 

Capítulo IV 
DE LA SENTENCIA RECURRIDA 

“La parte querellante en su libelo de demanda expresa que es propietario y poseedor de un inmueble ubicado en la calle San Rafael, identificado con el Nº 83, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con un garaje que es o fue del señor Velásquez y fondo de José Díaz. SUR: Con una casa que es o fue del señor José Marín. Por el ESTE: Con terrenos Municipales y por el OESTE: Con calle San Rafael. 
Asimismo señaló que la pared del lindero SUR: del inmueble de su propiedad viene presentando fracturas, abultamiento, humedad, filtraciones y todo esto a hecho que las fundaciones de su casa están cediendo y en consecuencia corre el riesgo de que se desplome en cualquier momento. Todo debido ha que el vecino que tiene por el mencionado lindero SUR ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-2.588.172, realizo trabajos de reparación y modificación de su inmueble con el objeto de ampliar y mejorar su propiedad, rompiendo sin permiso alguno la placa de su casa apoyando su placa en su pared, construcción que realizo con un permiso que le otorgara la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 19 de agosto del 2.004, para colocar una (01) puerta Santa María, excediéndose en dicho permiso y ocasionándole daños en la ejecución de su obra, señalándole este en múltiples oportunidades el daño que podía ocasionarme ya que la construcción de su vivienda es antigua y no soporta el peso y el apoyo de su construcción, lo que ha hecho que la pared se incline causando daño a toda la estructura en general. Igualmente señaló que en virtud que la pared de su propiedad representa un peligro cierto e inminente, ya que existe el riesgo que se derrumbe, afectando en consecuencia la totalidad del inmueble, siendo todo esto causa de la construcción que realizó el vecino, poniendo en peligro su vida y la de su familia ya que la mayor parte del tiempo quien se encuentra en el inmueble es su hijo que solo cuenta con diez (10) años de edad ya que su esposa y el trabajan. Asimismo solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 786 del Código Civil en estrecha concordancia con los artículos 712 y 717 del Código de Procedimiento, se requiriera al ciudadano PEDRO JOSE MARIN RAVELO ya identificado y domiciliado en: Calle San Rafael, Nº 85, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, para que proceda a realizar toda la obra necesaria para la reparación de la pared del lindero SUR del inmueble de su propiedad a la mayor brevedad posible. Considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos: El procedimiento interdictal de daños se inicia con la interposición del libelo, el cual debe llenar los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Juez competente para conocer de la materia de interdictos, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, tal como lo dispone el artículo 690 ejusdem. El querellante debe demostrar al juez las circunstancias del daño temido, debiendo anexarse al libelo las pruebas pertinentes. La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. Esta acción de damni infesti (en el Derecho Romano) o denuncia de temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos –los daños- que puedan producirse por el estado de ruina de un edificio, condiciones de caída de un árbol o cualquiera otra circunstancia que pueda reportar un objeto un daño inminente, de allí que esta acción de protección posesoria confiere al juez facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias, aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños. En la doctrina española, inclusive, en la nuestra sobre este aspecto se recoge que: El interdicto de obra ruinosa tiene un doble objeto de medidas urgentes de precaución para evitar los riesgos que ofrece el mal estado de conservación de un edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo cuya caída pueda causar daño a las personas o cosas, y la demolición total o parcial de una obra ruinosa que, aunque la ley no lo diga, debe llevarse a efecto por la misma causa. Se ve claro “en esta delimitación funcional que sólo con grandes reservas puede admitirse que se trata de un interdicto auténtico, pues ello obliga a entender que aquí se trata de proteger la posesión de las personas que, puedan experimentar daño por la caída de un objeto o el estado ruinoso de una obra. En línea a este análisis doctrinario de la institución interdictal, resulta propio tomar en consideración el criterio respetado del Dr. Gert Kumerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Quinta Edición, con referencias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. MC GRAW Hill, Pág. 222, en cuanto a: “…El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación. … El daño debe ser grave y próximo a la vez. No requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o, al menos cercano. No descarta la denuncia el hecho de que, para el momento de interponerla, se hubiera producido ya algún daño…” Establece el artículo 786 del Código Civil: 
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez, y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.” En atención al contenido de la precitada norma es necesario que se cumplan los propuestos procesales concurrentes contenidos en él, a saber: Primero: La existencia de un motivo racional para temer un daño próximo; en el caso sometido a revisión observa quien decide que efectivamente existe un daño en el inmueble objeto del presente interdicto tal como se evidencia de la inspección practicada por este Tribunal y del informe presentado por el experto designado en el expediente, en la que dejó constancia de la existencia de filtraciones, abultamiento y fracturas que presenta el inmueble del actor, asimismo se dejo constancia que las condiciones del inmueble resisten un grado de mediano a alto riesgo en la habitabilidad, lo que convence a esta sentenciadora de la existencia de un daño en una de las áreas del interior del inmueble. Segundo: Que el daño o la amenaza de este provenga de un edificio, árbol o cualquier otro objeto; en este particular observa esta juzgadora que el daño evidenciado en el inmueble no puede ser encuadrado en ninguno de estos supuestos, pues tal como quedó evidenciado de autos los daños que tiene el inmueble es debido al peso ejercido por obras físicas en la cadena de construcción superior, a nivel de donde se encuentra dicha estructura presenta todos los rasgos físicos de dicho problema: abultado de loza, desplazamiento vertical y desplazamiento en los modos de construcción, por lo que quien decide observa que los mismos son causados por deterioro de los materiales y o el vencimiento de los mismos lo cual desvirtúa por completo este supuesto. Tercero: Que el daño amenaza se concentre sobre predio u otro objeto poseído por el querellante; efectivamente tal y como se evidencia de autos el inmueble está poseído por la querellante y es de su propiedad según se evidencia del documento de venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Independencia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (actualmente Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Miranda ) en fecha 10 de Agosto de 1.992, quedando anotado bajo el Nº 53, Folio 87 al Folio 88 y su vuelto, de los Libros de Registro de Autenticaciones, Alcance VII, llevados por ese Juzgado en funciones notariales, por lo que esta juzgadora considera cumplido el presente requisito de procedencia. Resultan aceptables todas las proposiciones doctrinarias hechas precedentemente, las cuales conjugadas con la normativa legal sustantiva y adjetiva preestablecida producen en la mente de esta Jurisdicente la necesidad de atender a la denuncia realizada, toda vez que existe comprobación documental por virtud de la inspección ocular practicada por este Tribunal, y el informe pericial que reposa en autos rendido por el especialista designado y juramentado en la causa, cuyas bases se circunscribieron al siguiente veredicto: “Observe convulsión física debido al peso ejercido por obras físicas en la cadena de construcción superior, a nivel de donde se encuentra dicha estructura presenta todos los rasgos físicos de dicho problema: abultado de loza, desplazamiento vertical y desplazamiento en los modos de construcción, también es evidente deterioro de los materiales y o el vencimiento de los mismos, lo cual favorece que se evidencie prontamente los efectos de la convulsión física”. “Se deja constancia que el inmueble marcado con el Nº 83, se encuentra habitado por personas y bienes” “Asimismo se dejo constancia que las condiciones del inmueble resisten un grado de mediano a alto riesgo en la habitabilidad” Estos presupuestos periciales de fondo, entrelazados con la denuncia realizada por la querellante, el informe pericial rendido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, División de Prevención e Investigación, Análisis de Riesgo y Siniestro, el Informe emitido por la División de Catastro del Municipio Independencia del estado Miranda, igualmente ha quedado comprobado por el traslado realizado por este Tribunal, las condiciones físicas del inmueble objeto de protección en esta causa, cuyo resultado concurre y concuerda con las premisas exhibidas por el experto designado respecto del inmueble sobre el cual versa esta denuncia, que el mismo no es constituyente de la amenaza de eventual daño que se ha relatado para el inmueble propiedad del querellante, así mismo no se configura la inminencia de peligro para los propietarios de zonas comunes del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.- Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la acción por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, incoada por el ciudadano ARMANDO ORASMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.013.889, asistido por la profesional del derecho ciudadana CARMEN J. CAMACHO B., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo No. 58.991, contra el ciudadano PEDRO JOSE MARIN RAVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.588.172, por no ajustarse dicha querella a lo establecido en las normas a que se contraen los artículos 717 del Código de Procedimiento Civil y 786 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.- 

(Fin de la cita) 

Capítulo V 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la querella interdictal de obra vieja que incoara el ciudadano ARMANDO ORASMA, contra PEDRO JOSE MARIN RAVELO, ambos identificados. 

Para resolver se observa: 

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente efectuar algunas consideraciones respecto a la naturaleza y procedimiento aplicable al caso sub exámine, debiendo destacarse que la Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, debiendo solicitar la tutela efectiva del Estado mediante el ejercicio de la acción procesal interdictal, a la que hace alusión la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece: 

“…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…” 

Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil prevé a dicha institución como, siguiendo a Fuenmayor “… un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”. 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos. 

Ahora bien, en el sub exámine no encontramos en presencia de una querella interdictal prohibitiva de obra vieja, la cual, según sus características inherentes persigue la obtención de una decisión cautelar del Tribunal que impida la consumación del daño temido o establezca la garantía de resarcimiento de tales daños, cuando se haga cesar la causa de los mismos, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establecen: 

Artículo 717: “En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.” 

Artículo 713: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.” (Subrayado añadido) 


Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, fehacientemente se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, una vez presentada la querella procedió a admitirla mediante auto del 03 de octubre de 2005, ordenando la citación del querellado PEDRO JOSE MARIN RAVELO, para que compareciere el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demandan, subvirtiendo el procedimiento aplicable establecido en los artículos transcritos ut supra, ya que lo que correspondía era acordar el traslado al lugar indicado en la querella, previo el examen de los extremos y requisitos establecidos en la Ley, y una vez constituidos en el lugar, con apoyo de expertos, debía resolver sin audiencia de la otra parte, sobre las medidas tendentes a evitar el peligro, o en su defecto intimar al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante. 

De tal manera que, al haberse sustanciado la presente causa por un procedimiento distinto al establecido en la Ley Adjetiva Civil, y como quiera que tal aplicación dio lugar a la apertura de un contradictorio y demás fases no previstas en tales acciones, sin haber procurado inaudita altera parte la tutela judicial efectiva del querellante -de ser procedente-, mediante el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, debe esta Alzada anular el equívoco procedimiento aplicado al caso de autos, pues, la naturaleza inmanente del interdicto de obra vieja, en modo alguno permite la aplicación de un procedimiento distinto al que el Legislador previó, siendo menester traer a colación, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0381 del 24 de febrero de 2006, donde se dejó sentado lo siguiente:“la finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación.” (Negrilla y Subrayado añadidos). 

Por tal motivo y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante ARMANDO ORASMA, declarándose la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, a partir del auto de admisión dictado en fecha 03 de octubre de 2005, inclusive, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento sobre la querella interdictal de obra vieja, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASI SE DECIDE. 

Capítulo VI 
DECISIÓN 

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada CARMEN CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 58.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano ARMANDO ORASMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.013.889, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. 

Segundo: Se ANULAN todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, a partir del auto de admisión dictado en fecha 03 de octubre de 2005, inclusive, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento sobre la querella interdictal de obra vieja, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. 

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. 

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. 

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. 
LA JUEZA SUPERIOR 

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ 

EL SECRETARIO 

RAÚL COLOMBANI 

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión. 

EL SECRETARIO 

RAÚL COLOMBANI 





YD/rc* 
Ex No. 11-7711 

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