El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva.
A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”.
A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”.
De los señalamientos doctrinales, legales y jurisprudenciales precedentemente se desprende que para la procedencia de una medida de embargo ejecutivo es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción y una vez examinado por el Juez, se decretará inmediatamente el embargo ejecutivo.-
Así, pues, ante el pedimento o solicitud del demandante, este Tribunal debe hacer las consideraciones siguientes:
De acuerdo a lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, la especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/MARZO/2116-24-AH11-X-2012-000039-.HTML
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2011-000617
INCIDENCIA: AH11-X-2012-000039
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo.
El DEMANDANTE, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto
Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de
1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de
fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.627, de fecha
2 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº
7.229, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha, representado por la
abogada EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
35.075, presentó una demanda formal por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sociedad
mercantil INVERSORA DFG, CONSULTORÍA & AMBIENTES C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en
fecha 09 de marzo de 10993, anotado bajo el Nº 32, Tomo 29-A, siendo su última
modificación la realizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 2008,
anotado bajo el Nº 04, Tomo 114-RM 4to, en la persona de su presidente,
ciudadano FRANCO D ORAZIO PESSIA, venezolano y titular de la Cédula de
Identidad Nº V-9.964.972, y este en su propio nombre en su condición de fiador
solidario, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En la reforma de la demanda el demandante mediante apoderado judicial, solicitó
Medida de Embargo Ejecutiva sobre bienes muebles, con fundamento en el artículo
630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se abrió
el cuaderno de incidencias el 27 de junio de 2012, asimismo, en fecha 14 de
marzo de 2014, ratifica dicha solicitud, por lo que en consecuencia, se procede
a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal
Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial
efectiva, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración
justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de
hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada
de los intereses y derechos en juego, cuando estos se demuestren apegados a la
legalidad, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición
de los justiciables un conjunto de medidas, previstas para procurar la
protección de quien acude a juicio.-
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro
instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del
demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando
acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará
cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del
acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir
la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” . Destacado del
Tribunal.
Según la doctrina, la vía ejecutiva: “… es el procedimiento especial mediante
el cual el legitimado activo -acreedor--, fundando su pretensión en la
existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público,
auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la
ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a
remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2001.
Manual de procedimientos especiales Contenciosos).
Como se observa, la vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario,
porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes
del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se
encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de
Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual
no procede la oposición del deudor.
En los comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez
La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el
Juez, “… previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado
reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el
actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se
constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la
obligación del demandado…”
En tal sentido se considera oportuno, citar el criterio sostenido por el Dr.
Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas
Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía
ejecutiva: “…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del
Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución
del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado
es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de
la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es
el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de
un título cualificado por el legislador …”
Por su parte en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del
Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está
desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente
ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación
del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido,
así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante,
que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el
embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón
por la que no procede la oposición del deudor”. (Jurisprudencia Venezolana
Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño,
pp. 526 al 528) Destacado del Tribunal.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de abril de
2004, (caso Alberto Castañeda Morao Vs Fevetraph), Exp. 03-0144; Sent: 0096.
Considero lo siguiente:
“(…) A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía
ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos
que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el
demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe
clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida
con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por
el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los
indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de
bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente
calculadas”.
De los señalamientos doctrinales, legales y jurisprudenciales precedentemente
se desprende que para la procedencia de una medida de embargo ejecutivo es
necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de
los documentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil,
como instrumento fundamental de la acción y una vez examinado por el Juez, se
decretará inmediatamente el embargo ejecutivo.-
Así, pues, ante el pedimento o solicitud del demandante, este Tribunal debe
hacer las consideraciones siguientes:
De acuerdo a lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento
Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, la
especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el
adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de
que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención sin
prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles
indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro
procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes
muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno
cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los
presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que
dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la
controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a
la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento
ordinario.
Entre los requisitos de procedencia de la medida de Embargo Ejecutivo se
encuentran:
1- Presentar titulo que acarrean ejecución, que seria el instrumento integral y
suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya
discutido.
2.-Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es
decir que el instrumento tiene que ser suficiente por si mismo para probar la
obligación.
3.-Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, se desprende
que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo titulo.
4.-Que la obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber
expirado el plazo convenido.
5.-Que la obligación no este sometido a término o condición
6.-Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de
la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho
subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.
Del instrumento acompañado al libelo de demanda se evidencia original de un
contrato de préstamos a interés, marcado con la letra “B”, autenticado ante la
Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, quedando inserto
bajo el Nº 12, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa
Notaría; por lo que el instrumento sirve de fundamento a la acción y reúne las
características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código
de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía
Ejecutiva y la consecuencial Ejecución anticipada, conforme lo solicitado por
la parte demandante, aunado a este hecho la solicitud reúne los requisitos de
procedencia antes enunciados para decretar la medida, se desprende entonces la
presunción de obligación de pagar la cantidad de dinero, en consecuencia se
decreta: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Medida Ejecutiva
de Embargo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las
cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS
NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 56/100 (Bs. 1.290.299,56) que
corresponde el doble de la cantidad demandada. SEGUNDO: La cantidad de
Bolívares SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE CON 97/100 (Bs. 64.514,97)
por concepto de Costas y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en
un 10%. Todo lo cual hace un total de Bolívares UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA
Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON 53/100 (Bs. 1.354.814,53) cantidad ésta a
embargarse.
Ahora bien, si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero,
deberá hacerse por la suma demandada de Bolívares SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO
MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON 78/100 (Bs. 645.149,78) más Bolívares SESENTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE CON 97/100 (Bs. 64.514,97) por concepto de Costas
y Honorarios Profesionales lo que hace un total de Bolívares SETECIENTOS NUEVE
MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 75/100 (Bs. 709.664,75), que representa la
suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un diez por ciento
(10%).
Determinada la Circunscripción o Área, donde se encuentren los bienes sobre los
cuales recaerá la medida de embargo ejecutiva acordada, se librará el
correspondiente mandamiento de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo
interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del
mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la
Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria
Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy, 24 de marzo de 2014, previo el anuncio de ley, se
publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Ana Karina Brito M.
SMC/AKBM/AM
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