En su nombre: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9317
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2014, el abogado JESÚS CABALLERO ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, Instituto Autónomo Nacional, de este domicilio creado por Decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el 8 de noviembre de 2001 y actualmente regulado por la Ley de Transporte Terrestre del 31 de julio de 2008, reformuló la demanda por vía ejecutiva, que interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, en contra de la empresa VALLALIGHT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 33-A., por incumplimiento en el pago de la multa impuesta, mediante Providencia Administrativa Nº 0054, de fecha 31 de mayo de 2012, por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T.). Asimismo en fecha 10 de febrero de 2014, solicitó se ajuste el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013, a la reforma del libelo supra mencionada.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la reforma de la demanda y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley.
Ahora bien, siendo la oportunidad para el pronunciamiento de la solicitud de embargo ejecutivo, se observa, que en fecha 25 de septiembre de 2013, ya se había decretado a favor del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, una medida de embargo ejecutivo en contra de la Sociedad Mercantil VALLALIGHT C.A., motivo por el cual, a los fines de emitirse un nuevo pronunciamiento al respecto, se revoca la misma y consecuentemente los oficios de su notificación librados en fecha 3 de octubre de 2013.
DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
Pretende el apoderado judicial de la parte actora, a través del proceso de la vía ejecutiva, se condene a la sociedad mercantil VALLALIGHT C.A., al pago de la suma de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.300,00), por concepto de la multa impuesta a esta última, mediante el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0054, de fecha 31 de mayo de 2012, confirmada por la Providencia Administrativa Nº 082, de fecha 3 de septiembre de 2012.
A los fines de sustentar su pretensión, la parte actora produjo copias certificadas de la Notificación S/N, de fecha 1º de junio de 2012, contentiva de la Providencia Administrativa Nº 0054 de fecha 31 de mayo de 2012 y de la Notificación S/N, de fecha 4 de septiembre de 2012, contentiva de la Providencia Administrativa Nº 082 de fecha 3 de septiembre de 2012, ambas emanadas del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y dirigidas a la empresa demanda VALLALIGHT C.A.
Ante ello, observa este Tribunal que el artículo 189 de la Ley de Transporte Terrestre señala: “Artículo 189. Si el sancionado o la sancionada no pagare la multa dentro del plazo indicado en el artículo anterior, las autoridades administrativas de transporte terrestre, a través del órgano competente, iniciarán de inmediato el juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carácter de títulos ejecutivos”. Destacado del Tribunal.
Ahora bien, el mencionado procedimiento especial de la vía ejecutiva prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 630 indica:
“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con un plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. Destacado del Tribunal.
Así las cosas, conteste este Tribunal con las normas transcritas, se observa que el apoderado judicial de la parte actora produjo en la presente causa copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0054 de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual el Instituto accionante condena a la sociedad mercantil VALLALIGHT C.A. al pago de una multa por la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T.) y Providencia Administrativa Nº 082 de fecha 3 de septiembre de 2012, mediante la cual el Instituto accionante -luego de ejercido el recurso de reconsideración-, confirma la Providencia Administrativa antes identificada, debidamente notificada en fecha 23 de noviembre de 2012, asimismo se evidencia que no consta en autos el cumplimiento por parte de la demandada del pago de dicha multa en el tiempo establecido para tal fin. Ante ello, visto que el artículo 189 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que las planillas de multas impuestas por las autoridades administrativas de Transporte Terrestre tienen el carácter de Títulos Ejecutivos, es decir, que son ejecutables una vez dictadas y debidamente notificadas, salvo claro está, que la propia administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos de las mismas, lo cual cabe destacar no consta en autos sea el caso, este Tribunal debe señalar que dichos documentos -Oficio de notificación de la Providencia Administrativa Nº 0054 folios 15 al 30 y Oficio de notificación de la Providencia Administrativa Nº 082 folios 31 al 39-, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil supra trascrito. Así, siendo que dichos documentos constituyen el único requisito establecido en la Ley que rige la materia para acordar el embargo ejecutivo; este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 de la Ley de Transporte Terrestre y 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida de embargo ejecutivo solicitado por el abogado JESÚS CABALLERO ORTÍZ, apoderado del Instituto demandante, sobre bienes propiedad de la empresa VALLALIGHT C.A., que en caso de bienes muebles, será hasta por el doble de la suma que consta en autos es la obligación de la empresa, mas el treinta por ciento (30%) de dicha obligación principal, que en total representan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 221.490,00); y de ser cantidades o sumas líquidas de dinero hasta por el monto de la obligación total de la empresa demandada, mas el treinta por ciento (30%) que en total representa la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs.125.190,00). Así se decide. Consecuentemente, se ordena Comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corresponda previa su distribución para practicar la presente medida de embargo ejecutivo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Se REVOCA la medida de embargo ejecutivo acordada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo ejecutivo, formulado por el abogado JESÚS CABALLERO ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, Instituto Autónomo Nacional, de este domicilio creado por Decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el 8 de noviembre de 2001 y actualmente regulado por la Ley de Transporte Terrestre del 31 de julio de 2008, en contra de la empresa VALLALIGHT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 33-A. Según la motiva del fallo.
TERCERO: COMISIONAR al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corresponda previa su distribución para practicar la presente medida de embargo ejecutivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº . EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN
Exp. Nº 9317 HLSL/kae.-
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario