lunes, 19 de mayo de 2014



Igualmente el artículo 1.952 Ejusdem, establece:

“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-

Se desprende de la norma citada, que la acción que nace de una Ejecución de Sentencia prescribe a los 20 años y que la Acción Judicial que nace de esta Ejecución se prescribe a los 10 años, igualmente establece el Código Civil, que la prescripción es un medio que da derecho a librarse de una obligación por parte del deudor. 


http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/FEBRERO/2120-18-AH15-M-1984-000006-.HTML



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: AH15-M-1984-000006.-
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CICLON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 78, tomo 18-D, en fecha 25 de Mayo de 1979.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ y ANTONIO BRANDO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.876 y 12.710, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil VISOVENSA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 43-A, en fecha 28 de Abril de 1977, y el ciudadano FEDERICO LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº V-1.727.918.-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRESCRIPCIÓN).-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo, presentado por los Abogados JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ y ANTONIO BRANDO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.876 y 12.710, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CICLON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 78, tomo 18-D, en fecha 25 de Mayo de 1979, mediante el cual procede a demandar La Sociedad Mercantil VISOVENSA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 43-A, en fecha 28 de Abril de 1977, y al ciudadano FEDERICO LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº V-1.727.918, por cobro de bolívares; junto con el libelo consignó Una (01) letra de Cambio.-
En fecha 01 de Marzo de 1984, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy denominado: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo, a la solicitud realizada en el libelo de demanda.-
En fecha 05 de Abril de 1984, comparecieron ambas partes, debidamente asistidos por abogados, y celebraron convenimiento. En esta misma fecha, mediante auto el Tribunal homologó el convenimiento en los mismos términos celebrado entre las partes y se ordenó suspender la Medida Preventiva de Embargo y se ordenó librar oficio al Ministro de Transporte y Comunicaciones, a los fines de participarle sobre la suspensión de la medida.-
En fecha 25 de Junio de 1984, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la ejecución del convenimiento celebrado y se libre mandamiento de ejecución. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto decretando la ejecución del convenimiento.-
En fecha 03 de Julio de 1984, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito al Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano FEDERICO LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº V-1.727.918, de conformidad con el articulo 377 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Julio de 1984, el Tribunal mediante auto decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado. Igualmente se decretó Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano FEDERICO LOVERA, por el lapso de sesenta dias.-
En fecha 09 de Octubre de 1984, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito al Tribunal se sirva expedir decreto de Prohibición de Salida del País al ciudadano FEDERICO LOVERA.-
En fecha 29 de Octubre de 1984, el Tribunal dictó auto mediante el cual decretó Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano FEDERICO LOVERA, y se ordenó oficiar a la Direccion Nacional de Identificación y Extranjería.-
En fecha 29 de Noviembre de 1984, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno mandamiento de Ejecución.-
En fecha 05 de Diciembre de 1984, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó a las 4:30 p.m., para la práctica necesaria de dicha medida.-
En fecha 16 de Octubre de 1985, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito al Tribunal se sirva devolver el original del Mandamiento de Ejecución.-
En fecha 24 de Octubre 1985, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento de fecha 16 de Octubre de 1985 por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución.-
En fecha 03 de Noviembre de 1986, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Ocumare del Tuy.-
En fecha 25 de Noviembre de 1986, el Tribunal dictó auto mediante el cual se libró el Primer Cartel de Remate.-
En fecha 07 de Mayo de 1987, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito al Tribunal se sirva expedir nuevo Cartel de Remate, para continuar con el procedimiento.-
En fecha 12 de Mayo de 1987, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar de nuevo el Primer Cartel de Remate.-
En fecha 06 de octubre de 1987, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito al Tribunal se sirva expedir nuevo Cartel de Remate, para continuar con el procedimiento.-
En fecha 19 de Octubre de 1987, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el cartel librado en fecha 12 de Mayo de 1987 y se ordenó librar de nuevo el Primer Cartel de Remate. En esta misma fecha se libró el Primer Cartel de Remate.-
En fecha 10 de Octubre de 1987, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno la publicación del Primer Cartel de Remate y solicito se expida el Segundo Cartel de Remate.-
En fecha 17 de Noviembre de 1987, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se oficiara al Registro Subalterno del Distrito Lander del Estado Miranda solicitando certificación de gravamen.-
En fecha 20 de Noviembre de 1987, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se sirva a designar perito Avaluador. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar el segundo cartel de remate. Se ordenó oficial al Registrador correspondiente y se fijó a las 11:00 a.m. del segundo día, a fin que tenga lugar el nombramiento de Peritos Avaluadores.-
En fecha 23 de Noviembre de 1987, se realizó el acto del nombramiento de los Peritos Avaluadores y se designó a los ciudadanos JOSE SALAS REQUENA, JOSE CONDADO PEREZ y JOSE CENTENO, se ordenó notificar a los Peritos designados a fin que den su aceptación o excusa al cargo .-
En fecha 26 de Noviembre de 1987, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno la publicación del Segundo Cartel de Remate.-
En fecha 01 de Diciembre de 1987, comparecieron los ciudadanos JOSE SALAS REQUENA, JOSE CONDADO PEREZ y JOSE CENTENO, mediante la cual consignaron el informe pericial.-
En fecha 27 de Noviembre de 1990, compareció el ciudadano FEDERICO LOVERA, debidamente asistido por el Abogado LEPOLDO LOVERA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.686, mediante la cual solicito sea levantada la Medida de Prohibición de Salida del País.-
En fecha 06 de Agosto de 1991, este Tribunal dictó auto mediante la cual se ordenó Suspender la Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano FEDERICO LOVERA.-
En fecha 25 de Septiembre de 2013, quien suscribe esta decisión, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 03 de Febrero del 2014, compareció el Abogado LEONARDO ANCHIETA CANISTO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.614, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-9.878.712 y V-11.461.418, respectivamente, quienes proceden en su carácter de Únicos y universales Herederos de la parte demandada ciudadano FEDERICO LOVERA, mediante la cual solicitan la Prescripción de la Ejecutoria.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora en conocimiento y análisis de este Juicio observa:
Que de estos hechos, se desprende que desde la fecha 01 de Diciembre de 1987, la cual fue la ultima actuación o impulso procesal de la parte actora y hasta la fecha donde el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó la Prescripción de la Ejecución, han transcurrido ininterrumpidamente mas de 20 años contados a partir del año 1987 al año 2014, en este sentido el artículo 1977 del Código Civil reza:
º
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Igualmente el artículo 1.952 Ejusdem, establece:

“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-

Se desprende de la norma citada, que la acción que nace de una Ejecución de Sentencia prescribe a los 20 años y que la Acción Judicial que nace de esta Ejecución se prescribe a los 10 años, igualmente establece el Código Civil, que la prescripción es un medio que da derecho a librarse de una obligación por parte del deudor. 


Asimismo el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso”. …Omisis…

En el caso de marras la parte ejecutada en el presente proceso, alega la prescripción motivado a que han transcurrido mas de 20 años ininterrumpidos desde el momento que se libro el Mandamiento de Ejecución y desde la última actuación o impulso procesal de la parte actora.
Esta sentenciadora de la revisión de las actas de este proceso considera que queda demostrado que la parte actora no dio mas impulso procesal para la culminación de dicho proceso y visto que han transcurrido mas de 20 años desde el momento que se Ejecuta la presente causa y que se cumplen los supuestos establecidos en los artículos anteriormente citados esta sentenciadora declara la Prescripción de la Ejecución. Y ASI SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN, en razón de la falta de interés procesal evidenciada en autos. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Ejecutiva de Embargo sobre bienes de la parte demandada, decretadas por este Tribunal (bajo su anterior denominación Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), en fecha 30 de Julio de 1984, previa notificación de esta decisión a la parte Actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MARQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.

AMCDEM/LM/AKRC.- 


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