Resulta pertinente revisar lo establecido en el artículo 532 del Código del Procedimiento Civil, relativo a la continuidad en la ejecución de la sentencia, el cual es del siguiente tenor:
"…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:...
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH14-V-1991-000007
PARTE ACTORA: ciudadana LENDYS COROMOTO SPLUGA PIÑA, venezolana, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad No. V-5.162.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY SUAREZ MONCADA,
inscrito en los Inpreabogado bajo el No. 12.683.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ANA LUDOVINA GONZÁLEZ SALAS y MARÍA MAGADALENA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-1.733.329 y V-5.959.953, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano IVÁN ENRIQUE HARTING
VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.397.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DECAIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Vista la solicitud del decaimiento de la acción presentada por el abogado IVAN
ENRIQUE HARTING VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.397,
actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA LUDUVINA
GONZÁLEZ y MARÍA MAGADALENA GONZÁLEZ, parte demandada; argumentando, entre
otras cosas, que en vista de que la demandante LENDYS SPLUGA, no cumplió con su
obligación de pagar el precio del inmueble vendido dentro del lapso de ley,
procedió de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 533 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que sea declarado la imposibilidad de
ejecutar el fallo, el decaimiento de la acción y en consecuencia sea ordenado
el archivo del expediente, pues han transcurrido, según alega, dieciséis (16)
años sin que sea resuelta la situación de incertidumbre. Este Tribunal antes de
proveer, habida cuenta de las indicadas circunstancias, hace las siguientes
consideraciones:
Resulta pertinente revisar lo establecido en el artículo 532 del Código del
Procedimiento Civil, relativo a la continuidad en la ejecución de la sentencia,
el cual es del siguiente tenor:
"…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada,
continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la
ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante
alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación
probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá
al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez
ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si
dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante
el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento
auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el
documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso
contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación
libremente si
el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo
si dispusiere
su
continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa
de suspensión de la ejecución" (Negrillas de este Tribunal).
De conformidad con el dispositivo anterior, se establecen dos supuestos: la
prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la ejecución, el cual prevé
consecuencias distintas, es decir, la apertura de una articulación probatoria
siempre y cuando el ejecutante -quien ha sido favorecido-, alegue su
interrupción; y la otra apelación libre.
Por su parte el artículo 1977 del Código Civil, en su segundo aparte establece:
…(omissis)…
"… La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y
el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…"
Entendiéndose por ejecutoria, la ejecución de la sentencia dictada por
cualquier Tribunal de la República, teniendo la actora veinte años para
tramitar la ejecución del fallo recaído a su favor, por lo que mal podría
declararse la prescripción de la acción si sólo han transcurrido desde el trece
(13) de mayo de 2004, fecha en la cual este Tribunal por auto ordenó la
ejecución para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente
firme, nueve (9) años y once (11) meses aproximadamente, evidenciándose de las
actas que la actora ha realizado gestiones para que se cumpla con lo ordenado,
entre ellas, la consignación del cheque de gerencia a la orden del Tribunal,
emitido por el Banco Mercantil en fecha 26 de agosto de 2004, por la suma de
Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 2.880.000,00), por
concepto del pago total y definitivo del inmueble que fuera vendido por las
ciudadanas ANA LUDOVINA GONZÁLEZ SALAS y MARÍA MAGADALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
ambas plenamente identificadas, y estipulado así en el aludido contrato.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1972, publicada en Gaceta
Forense Nº 75, Pág. 286, estableció que: "…dictar una sentencia
definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en
estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la
"Actio Judicati" (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido
el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil y no a la perención o el
decaimiento por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta
concluida y se ha entrado en la fase de ejecución…".
El procedimiento de ejecución de sentencia empieza una vez que termina el
proceso de cognición, y garantiza, según Abdón Sánchez Noguera, la eficacia de
la tutela jurisdiccional y por ello se exige que la misma adopte aquellos
medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa
satisfacción jurídica, medios que pueden estar dirigidos a lograr al obligado
por voluntad propia, la prestación o proporcionalidad al acreedor de la
voluntad de aquél. No tendría sentido que se obtenga una sentencia favorable y
ésta no tuviese efectividad.
En el caso de marras, la efectividad de la sentencia se materializa al
estamparse el auto donde se establezca que quedó definitivamente firme con la
autoridad de cosa juzgada material, conforme lo establecen los artículos 272 y
273 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que la sentencia
definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia
decidida y es vinculante en todo proceso futuro, y ningún Juez podría volver a
decidirla; observando esté Juzgador, analizando las actas que conforman el
presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede
configurarse dentro de la presente incidencia, que no hay supuestos de hecho y
de derecho para determinar el decaimiento de la acción por la parte actora, en
atención a que el caso en autos, posee sentencia definitivamente firme, dictada
en fecha dos (2) de mayo de 2006, la cual declaró SIN LUGAR la apelación
interpuesta contra la sentencia dictada por este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia que declaró a su vez Con Lugar la demanda que por Resolución de
Contrato de Opción de Compra Venta, incoara la ciudadana LENDYS COROMOTO SPLUGA
PIÑA, en contra de las ciudadanas ANA LUDOVINA GONZÁLEZ SALAS y MARÍA
MAGADALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, todas plenamente identificadas.
En tal sentido, bajo los argumentos esgrimidos, se ha verificado que la
presente causa no está en estado de sentencia, sino en estado de EJECUCIÓN DE
SENTENCIA, lo que conlleva a la no aplicación literal de los requisitos para la
procedencia de la declaratoria del Decaimiento de la Acción, aunado al hecho de
que no se ha consumado el lapso de prescripción establecido en la norma
Sustantiva Civil, resultando en consecuencia para este Juzgador perfectamente
factible, declarar IMPROCEDENTE el decaimiento de la acción, en la presente
incidencia, tal como será confirmado en la dispositiva del presente fallo. Y
ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA
En fuerza a las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los
siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE el decaimiento de la acción, interpuesta en
fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado en
ejercicio IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial
de las ciudadanas ANA LUDOVINA GONZÁLEZ y MARÍA MAGADALENA GONZÁLEZ, todos
plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo
decidido.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso
procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con
lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B.
En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y
155º.
El Juez, Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:27 AM, previo el cumplimiento de las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en
la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo
248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-1991-000007
CARR/LERR/cj
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