lunes, 19 de mayo de 2014



SALA DE CASACION CIVIL 
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
EJECUCION DE SENTENCIA 
TERCERIA  ADHESIVA
EFECTOS DEL ART 1474 DEL CC



"OPCION DE COMPRA VENTA ...Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio."
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000116-22313-2013-12-274.HTML


..Omissis...
En el presente caso, la recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega ser suscriptor con el demandante de una opción de compra venta, sobre los inmuebles objeto del juicio principal, por lo que, efectivamente, tienen interés en acompañar a la accionada y propender a su éxito en la controversia.  
... Omissis...
Esta norma establece los límites de este tipo de intervención, pues como antes se adelantó, su participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él. Sólo en casos excepcionales, según lo prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se podía estimar como litisconsorte activo o pasivo al tercero interviniente y, por consecuencia, capaz de ejercer los recursos procesales de impugnación, entre ellos el de casación. Efectivamente, señala la norma citada:
“Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”
Por tanto, será necesario para que se active dicha excepción que la decisión recurrida haya producido efectos en la relación jurídica del interviniente adherido con la parte contraria.

Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello,  “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.





LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2012-000274

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

            En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho Elio E. Castrillo, Roxana Frontini, Pura Olivares, José Enrique D’ Apollo, Eduardo Quintero y Gabriel Falcone, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RIO, representada judicialmente por los abogados Luís Boris Sohit Vivas y Edelberto Sardi Díaz y asistida ante esta sede por el profesional del derecho Juan Manuel Raffalli, donde intervino como tercera adhesiva la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., representada judicialmente por los abogados Juan Manuel Raffalli, Rafael De Lemos, Andres Halvorssen, José Manuel Ortega, Luís Alberto Ortiz,  Juan Carlos Senior, Juan Carlos Oliveira Bomoni y Manuela Navarro; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, el 30 de enero de 2012 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada y con lugar la demanda, confirmando, aunque con diferentes fundamentos, la decisión apelada y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.
Contra la preindicada sentencia, la demandada y la tercera adhesiva anunciaron recurso de casación los cuales fueron admitidos y formalizados. Hubo impugnación.
Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides Mercedes Mora e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides Mercedes Mora y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:


PUNTO PREVIO
En copiosa y reiterada jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido el criterio según el cual, el tercero interviniente para acceder a esta sede de casación debe cumplir con el postulado de haber sido parte en el juicio, distinto a la condición requerida para ejercer el medio recursivo de apelación, para lo cual  no requiere ser parte en el proceso, sólo basta tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque lo decidido le cause un perjuicio, o pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, o la sentencia convierta en nulo su derecho, lo menoscabe o desmejore.
            El ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia
            El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

            Ahora bien, en el sub iudice los recurrentes en casación intervinieron en el juicio en la segunda instancia en calidad de adhesivos o coadyuvantes, según escrito de fecha 11 de mayo de 2011 que cursa a los folios 138 a 151 de la segunda pieza del expediente, por tanto no formaron parte del proceso primigenio, lo que por vía de consecuencia, los hace extraños al mismo, razón por la cual carecen de cualidad para proponer el recurso de casación anunciado.
            En el presente caso, la recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega ser suscriptor con el demandante de una opción de compra venta, sobre los inmuebles objeto del juicio principal, por lo que, efectivamente, tienen interés en acompañar a la accionada y propender a su éxito en la controversia. Ahora bien, su intervención no cumple con lo requerido en la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a la casación cual es que exhiba la condición de recurrente legítimo, cumpliendo con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio, por haber sido vencido en su totalidad o en parte.
            Esta Máxima Jurisdicción Civil, así lo ha sostenido pacíficamente y reiteradamente en sus fallos y éllo se evidencia de la sentencia N° 999, de fecha  31/8/04 en el expediente N° 04-316 en el juicio de Emma Josefina Montes Peñalver, contra ITALIA MOTORS, C.A., donde se ratificó:
“…En relación a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, entre otras, en sentencia Nº 141 del 13 de julio de 2000, caso Hugo Martínez contra Sucesión de Félix Zerpa Prada y otros, expediente Nº 00-112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
‘...La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, reiterada en sentencia de 29 de julio de 1999, (juicio Hugo Alexander Mora Ramírez contra Rafael Jesús Gómez de la Vega Martín), relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció:
‘La Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:
‘…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore’.
En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Suprema jurisdicción, fue anunciado por el tercero Massimo Coghe, alegando su condición de accionista de la intimada, contra la sentencia del Tribunal Superior que declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con fuerza de cosa juzgada el decreto intimatorio y revocó el fallo dictado por el Tribunal de la cognición, que había declarado la inadmisibilidad de la presente acción
(…Omissis…)
El ciudadano Massimo Coghe alega su condición de accionista, sin embargo, ello no le da facultades para representar a la empresa, pues ésta es únicamente ejercida por los administradores, según los parámetros de actuación y representación que se hayan delegado en los Estatutos o a través de la Asamblea de Accionistas. El artículo 201 del Código de Comercio establece una separación entre las compañías, como entes individuales, y los accionistas propietarios de ese ente, al señalar que, “...Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios...”; por tanto, si bien el socio tiene facultades decisorias a través de la Asamblea de Accionistas, por tener la compañía personalidad jurídica propia, los administradores serán los únicos que puedan representarla directamente en sus derechos, o aquellas personas que expresamente determine la Asamblea de Accionistas.
Esto dicho en otras palabras, significa que el tercero interesado, ciudadano Massimo Coghe, ciertamente no ostenta ningún carácter, condición o capacidad que le permita actuar o representar a la sociedad de comercio hoy intimada, debido a que –se repite- no es la persona capaz de representar a la accionada
(…Omissis…)
Como se evidencia luego de ser rechazada su participación como demandado en el presente juicio, el ciudadano Massimo Coghe pretende hacerse tercero aduciendo que está interesado en el asunto y sustentando su derecho en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de los argumentos expuestos por él, expresamente se indica que “...y en consecuencia, de legitimación para intervenir como tercero interesado en sostener la defensa de la empresa demandada...”, lo que marca una intención diferente a la prevista por el legislador en el citado ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, pues dicha intervención no es como lo pretende el anunciante del recurso de casación, para “...sostener la defensa...” de una de las partes, sino para ayudarla a vencer en el proceso mediante la presentación de alegatos o defensas propios admisibles en el estado en que se encuentre la causa.
Esto es suficiente para estimar que el referido ciudadano, Massimo Coghe, no es parte en el presente juicio y, por tanto, carece de legitimidad para anunciar recurso de casación; sin embargo hay más:
El artículo 380 de la Ley Adjetiva Civil, relativo a la intervención prevista en el ordinal 3º el artículo 370 eiusdem, señala:
“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
Esta norma establece los límites de este tipo de intervención, pues como antes se adelantó, su participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él. Sólo en casos excepcionales, según lo prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se podía estimar como litisconsorte activo o pasivo al tercero interviniente y, por consecuencia, capaz de ejercer los recursos procesales de impugnación, entre ellos el de casación. Efectivamente, señala la norma citada:
“Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”
Por tanto, será necesario para que se active dicha excepción que la decisión recurrida haya producido efectos en la relación jurídica del interviniente adherido con la parte contraria.
En el sub iudice, la sentencia recurrida, expresamente estableció:
“Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de junio del (Sic) 2003, el abogado JUAN MANUEL ZERPA CHAPARRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, contra la sentencia dictada el 05 de mayo del (Sic) 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, concede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON FUERZA DE COSA JUZGADA EL DECRETO DE INTIMACIÓN que ordenó la sociedad mercantil ITALIA MOTORS, C.A., a pagar a la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA (Sic) Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 219.581.903, 83), que comprende el monto de la demanda, más las costas y honorarios incluidos que fueron calculados prudencialmente en CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.672.749, 34).
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación...” (Mayúscula, negrilla y subrayado son del transcrito).
El fallo recurrido sólo produce efectos jurídicos contra la empresa demandada, Italia Motors, C.A., no evidenciándose que los produzca en la relación jurídica del ciudadano Massimo Coghe con la demandante, pues, como antes se dijo, la empresa demandada tiene personalidad jurídica propia y distinta a las de sus accionista.
Por lo antes expuesto, la Sala establece que el ciudadano Massimo Coghe no tiene legitimidad procesal para anunciar el recurso de casación que ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción, lo cual determina la inadmisibilidad del mismo y, por vía de consecuencia, la revocatoria del auto dictado por el ad quem, de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual admitió el recurso extraordinario de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Resaltado del texto).

            Con base a las consideraciones expresadas y a la doctrina supra transcrita, estima la Sala que al no ostentar la tercera interviniente la condición de parte en la controversia instaurada, no posee legitimidad procesal para recurrir ante esta sede de casación. En consecuencia, exonera a la Sala del conocimiento de las denuncias consignadas en el recurso de casación presentado por la tercera DERNIER COSMETICS, C.A., y, por vía de consecuencia el presente recurso resulta inadmisible. Así se decide.


ESCRITO DE FORMALIZACION

PRESENTADO POR LA DEMANDADA MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por motivación contradictoria.
Para apoyar su delación la formalizante alega:
“…Primera Contradicción: La Recurrida determina en su texto que la tercera adhesiva Denier Cosmetics C.A., no deriva un derecho real en virtud del contrato de opción de compra que suscribió con el demandante en fecha 20 de enero de 2009, uno de cuyos anexos es un contrato de venta propiamente dicho suscrito por el demandante y dicha empresa, sin embargo, de manera contradictoria, incluso en un mismo párrafo la propia Recurrida declara la inexistencia de ese derecho real a favor de Denier Cosmetics C.A., y simultáneamente la validez del mismo calificándolo como innominado.
(…Omissis…)
Después de esta transcripción deriva de un desliz del Juez de la Recurrida, es imperioso destacar que el mismo versó sobre un punto muy delicado dentro del proceso, cuyos efectos pudieran ser cruciales, pues esta contradicción recae nada menos que sobre los derechos adquiridos por la tercera adhesiva Dernier Cosmetics C.A., sobre los inmuebles objeto de este juicio de lo cual depende no sólo su situación como tercero adhesivo sino las defensas por mí presentadas en cuanto a si es esa empresa quien debió ser accionada para la entrega material de los inmuebles, por ello es forzoso concluir que no se trata de un error menor sino de una frase en un contexto que crea dudas e implica una contradicción que afecta la motivación del fallo pues la relación jurídica de las partes sería muy distinta si la invocación del derecho real correspondiente a Dernier Cosmetics C.A., a la que alude es efectivamente considerada válida.
Segunda Contradicción: En el punto f.4 relativo a las pruebas, la recurrida se refiere al contrato de opción de compraventa suscrito por la tercera adhesiva Dernier Cosmetics, C.A., con el ciudadano Diego Arguello Lastres en fecha 20 de enero de 2009, el cual consta el documento autenticado ante la Notaría Segunda de Chacao bajo el número 13 Tomo 3 de los libros respectivos. Este contrato fue traído a los autos por Dernier Cosmetics, C.A., para acreditar su interés legítimo y directo en este proceso. Pero es el caso que la Recurrida, incluso en un mismo párrafo, declara tal contrato como una prueba ‘impertinente’ pero a la vez le da valor probatorio para acreditar la celebración de un segundo contrato de opción de compraventa celebrado entre Dernier Cosmetics, C.A. y el accionante Diego Arguelles Lastres.
(…Omissis…)
Es obvio que la Recurrida mezcla y confunde los contratos de opción de compraventa, incluso el que declaró supuestamente ‘impertinente’ y al mismo tiempo válido, en virtud de ello, esta contradicción y la supuesta impertinencia del contrato de fecha 20 de enero de 2009, le dan tal opacidad al fallo que hacen difícil y contradictoria su comprensión y contenidos lo cual deriva en una abierta falta de motivación…” (Resaltado es del texto transcrito).
Acusa la recurrente que el ad quem, incurrió en inmotivación en la especie de contradicción, en razón de que, en su decir, la recurrida resulta confusa en su apreciación sobre el derecho que pudiera ostentar la tercera, sobre los inmuebles núcleo de esta controversia.

Para decidir, la Sala observa:
            Esta Máxima Jurisdicción Civil estima pertinente establecer que en el sub iudice no existe la contradicción acusada por la formalizante, en razón de que lo resuelto por la recurrida fue:
“…Ergo, con relación a la intervención de la tercerista adhesiva simple o coadyuvante, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., se hace oportuno hacer unas cortas consideraciones, como precisar que el contrato de opción de compra-venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado.
Ello así, es inadmisible la posición asumida por la vendedora, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, de excusarse en su obligación de hacer la tradición de los bienes inmuebles dados en venta en razón de haberse celebrado un contrato de opción de compra-venta con la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A.
No obstante ello, como se expresó, en virtud del denominado principio de adquisición procesal o prueba presunta, se encuentra acreditado que la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO aparece como socia y representante legal de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., y que, supuestamente, al decir de la mencionada sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., ésta ha estado haciendo su giro comercial en los inmuebles objetos (sic) del contrato de compra-venta sub iudice, inclusive, con anterioridad a su celebración.
En efecto, la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., ha incoado ante esta Alzada una tercería adhesiva o ad adiuvandum para coadyuvar al no vencimiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, y como tercerista adhesiva simple que es en el sub iudice, deriva su cualidad en razón de que al celebrar, a posteriori del contrato de venta bajo litis, un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano DIEGO ARGÜELLO sobre los mismos bienes inmuebles, se hizo titular de un derecho real sobre los mismos (el cual no define), y señalando además que, aparece como poseedora de buena fe siendo el justo título el contrato de opción conforme el artículo 788 del Código Civil.
(…Omissis…)
En efecto, según la doctrina mayoritaria (Aguilar Gorrondona, entre otros) en nuestro caso, en materia de derechos reales impera el sistema del numerus clausus o de la serie hermética de los derechos reales, según el cual, no pueden crearse las personas derechos reales distintos a los expresamente regulados por la ley. Siendo así, no pueden concebirse derechos reales sui generis como el del optante –invocado por la tercerista adhesiva- devenido de la celebración de un contrato de opción de compra-venta sobre un bien inmueble, aun cuando se registre el documento, dado que éste no está expresamente establecido en la ley.
Cabe aclarar así también, que incluso, si el contrato de opción concediera un derecho real, ello no necesariamente implicaría el derecho a la posesión. Así mismo, debe repetirse que el contrato de opción de compra-venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado. Como consecuencia de ello, tampoco puede tenérsele a la tercera adhesiva o coadyuvante como una poseedora de buena fe en razón de no existir el justo título que exige el artículo 788 del Código Civil.
Y es que, planteado así su derecho, se haría improcedente su intervención además mediante las demás modalidades de tercería (verbigracia, las de los ordinales 1º y 2º del Art. 370 CPC), dado que es válida la invocación de este supuesto derecho real innominado. Ni siquiera la tercerista adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., invocó, conforme al derecho societario, que posee los bienes inmuebles objetos del contrato de compra-venta sub litis, porque se le dieron en aporte a título de uso y goce como arrendataria o como comodataria, por ejemplo, es decir, un simple derecho de posesión precaria, sino que, por el contrario, invocó un inexistente derecho real sui generis que se tiene supuestamente como parte optante en virtud de una relación convencional nacida de un contrato de opción de compra-venta.
Por eso, al no haberse invocado un derecho a usar y gozar sino ese inexistente derecho real innominado, es impretermitible para esta sentenciadora, advertir que la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., no ostenta derecho a la ocupación de los bienes inmuebles objetos del contrato de compra-venta sub iudice, pues, no se derivan derechos reales de la celebración de un contrato de opción de compra-venta, no teniendo base jurídica su posesión. Así se establece.
Ergo, al no existir por parte de la tercerista adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., derecho de posesión sobre los dos (02) bienes inmuebles dados en venta en el contrato bajo litis, debe establecerse que es la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, la persona que siempre ha ejercido la posesión sobre los mismos, y por tanto, la mencionada sociedad comercial DERNIER COSMETICS, C.A., al ser una simple detentadora sin derecho o título propio oponible a terceros debe, en todo caso, acatar de buena fe el desiderátum contenido en esta sentencia. En consecuencia, se debe ordenar la tradición de los dos (02) bienes inmuebles dados en venta. Y así se establece.
(…Omissis…)
Cabe señalar, que, en caso de existir un derecho de posesión precaria o exigible sobre los bienes inmuebles del contrato de compra-venta sub iudice, bien la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., puede hacer uso de la protección posesoria que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado y negrillas de la Sala)

            La demandada, hoy formalizante, alega que la alzada por una parte niega el carácter del derecho real que la tercera invoca para más adelante aceptar dicha cualidad al derecho de la empresa citada.
            Ahora bien, del transcrito realizado sobre el texto de la recurrida, necesariamente, se colige que el ad quem en ninguna forma incurrió en contradicción ya que, estableció que es válido o posible que el tercero plantee la tercería por el ordinal 2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando un supuesto derecho real, pero siempre y cuando este derecho real exista, y en el caso bajo estudio, el juez de Alzada no lo consideró así, pues el contrato de opción de compra venta, en su opinión, no valía venta.
                   En efecto señaló la recurrida:
 “…Y es que, planteado así su derecho, se haría improcedente su intervención además mediante las demás modalidades de tercería (verbigracia, las de los ordinales 1º y 2º del Art. (Sic) 370 CPC), dado que es válida la invocación de este supuesto derecho real innominado. Ni siquiera la tercerista adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., invocó, conforme al derecho societario, que posee los bienes inmuebles objetos del contrato de compra-venta sub litis, porque se le dieron en aporte a título de uso y goce como arrendataria o como comodataria, por ejemplo, es decir, un simple derecho de posesión precaria, sino que, por el contrario, invocó un inexistente derecho real sui generis que se tiene supuestamente como parte optante en virtud de una relación convencional nacida de un contrato de opción de compra-venta.
Por eso, al no haberse invocado un derecho a usar y gozar sino ese inexistente derecho real innominado, es impretermitible para esta sentenciadora, advertir que la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., no ostenta derecho a la ocupación de los bienes inmuebles objeto del contrato de compra-venta sub iudice, pues, no se derivan derechos reales de la celebración de un contrato de opción de compra-venta, no teniendo base jurídica su posesión. Así se establece…” (Resaltado y negrillas de la Sala)

            Como puede observarse, el Juez de Alzada estableció que era válida la posibilidad del tercero para comparecer alegando la protección de un derecho real, fundado en el artículo 370 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil pero que, la opción de compra-venta no representaba una venta ni un verdadero derecho real. No hubo contradicción en la recurrida.
            Por otra parte, acusa la formalizante que el ad quem, incurre en contradicción al haber, en su decir, por una parte, apreciado el documento notariado contentivo del contrato de opción de compra venta celebrado entre la tercera y el demandante, y por la otra declararlo impertinente. Resulta inexistente la presunta contradicción delatada ya que, la alzada aprecia el valor del citado documento para permitirle a la tercera su intervención con tal carácter en el juicio y así lo determina cuando expresa:
“…Se observa que la prueba sub examen es una copia certificada de una documental autenticada, a saber, de un contrato de opción de compra-venta. Y si bien el tercero adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra  (Art. (Sic) 380 CPC), en principio sería inadmisible la promoción de un documento autenticado en Alzada (Art.(Sic) 520 eiusdem). Empero, al tratarse del instrumento de donde emana el interés jurídico de la tercera adhesiva y que hizo admisible su intervención tercerista, para lo cual se requiere sólo prueba fehaciente-entiéndase cualquier documento de fecha cierta- (Art. (Sic) 379ibidem), en consecuencia, se le da valor… … En consecuencia se acredita  la celebración de un segundo contrato de opción de compra-venta entre el ciudadano DIEGO ARGÜELLO y la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., sobre los dos (2) mismos inmuebles objeto del contrato de venta del sub iudice, pero que, en todo caso carece de pertinencia . Y así se establece…”.(Mayúsculas del texto)

            De la transcripción anterior, se observa que la Alzada en ningún momento apreció como plena prueba el documento de opción de compra-venta antes referido, sólo acepto su mérito a efectos de la prueba fehaciente necesaria para permitir la participación de la tercerista y, tal como lo asentó la recurrida, ese instrumento en su opinión resultó impertinente para demostrar los efectos propios de una venta, sin que esta Sala de Casación Civil emita juicio valorativo sobre la procedencia en Derecho de tal criterio, considera que no hubo contradicción en tales razonamientos. Así se decide.
            De las consideraciones expuestas, concluye la Sala que la recurrida no incurrió en la motivación contradictoria acusada lo que, por vía de consecuencia, niega la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCCIÓN DE LEY PRESENTADAS POR LA DEMANDADA
I
Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.474 y 778 (Sic) del Código Civil, por falta de aplicación.
Para apoyar su delación el formalizante alega:
“…En efecto ciudadanos Magistrados, la recurrida ha concluido erradamente en este proceso con efectos declarativos, que la tercera adhesiva Dernier Cosmetics, C.A., no ostenta ningún derecho real sobre los inmuebles objeto de la entrega material demandada por el ciudadano Diego Arguello Lastres. Ha concluido incluso la Recurrido (Sic) que Dernier Cosmetics, C.A., no tiene justo título para poseer los inmuebles sobre la premisa errada de que el contrato de Opción de Compra suscrita en esa sociedad mercantil y el demandante en fecha 20 de enero de 2009 el cual cursa en autos en instrumento autenticado ante la Notaría Segunda de Chacao bajo el número 13 Tomo 3 de los libros respectivos, es un contrato simplemente preparatorio del cual no deriva Dernier Cosmetics, C.A., ningún derecho. Este error ha sido fundamental en este debate judicial, ya que de concluirse efectivamente que Dernier Cosmetics, C.A., sí ostenta derechos sobre los referidos inmuebles, las consecuencias directas es que esa empresa ostenta la condición de litisconsorte necesario y por ende yo tendría una causa impeditiva para cumplir la orden contenida en el propio fallo.
(…Omissis…)
Es de hacer notar ciudadano Magistrados, que la recurrida obvia por completo que un anexo del documento autenticado que contiene es denominado ‘opción de compra’, es un contrato de venta propiamente dicho, pero aún más pasa por alto la recurrida que conforme a ese contrato de compra-venta el precio pactado fue la cantidad de Bs. 203.608,50, y al momento de celebrarse la denominada opción, Dernier Cosmetics, C.A., pagó la cantidad de Bs. 235.000,00 supuestamente en calidad de arras, pero evidentemente esa suma excede en Bs. 31.391,50 el precio de venta pactado por las partes porque el comprador recibió la totalidad del precio desde el momento mismo  en que se celebró la supuesta opción que realmente es una venta. En consecuencia no estamos en presencia de un contrato simplemente ‘preparatorio’ ni mucho menos ante una eventual expectativa de compra, pues habiéndose pagado el precio, ese instrumento autenticado de fecha 20 de enero de 2009, es una verdadera venta  y por ello es oponible por Dernier Cosmetics, C.A., al demandante Diego Arguelles Lastres, por lo cual la Recurrida erró al calificarlo jurídicamente y negarle tales efectos.
(…Omissis…)
Debido a este error, la Recurrida por vía de consecuencia ha negado aplicación al artículo 1.474 del Código Civil según  el cual la venta ocurre cuando el vendedor se obliga a traspasar la propiedad a cambio de un precio el cual, en este caso, fue íntegramente por Dernier Cosmetics, C.A., bajo la supuesta calificación de arras, lo cual no era razonable pues el monto dado en arras es muy superior al precio pactado en el documento denominado nada menos que ‘Contrato de Compraventa’ anexo e íntegramente del acuerdo de voluntades de las partes autenticado en fecha 20 de enero de 2009.
Finalmente ha negado la Recurrida con este error el juzgamiento, aplicación  al artículo 788 del Código Civil por cuanto el mencionado contrato de fecha 20 de enero de 2009, celebrado entre el demandante Diego Arguelles Lastres y Dernier Cosmetics, C.A., en virtud del cual el accionante vendedor recibió del precio de venta pactado, representa un título que justifica la presencia de Dernier Cosmetics, C.A., en los inmuebles litigiosos, Es decir, la presencia de buena fe de Dernier Cosmetics, C.A., en dichos inmuebles, se justifica precisamente por haber importantes suma de dinero para adquirirlos y la Recurrida ha obviado esta importante consideración…” (Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la formalizante que el ad quem infringió los artículos 1.474 y 788 del Código Civil por falta de aplicación, en razón de que declaró que la tercera DERNIER COSMETICS, C.A., no ostenta ningún derecho real sobre los inmuebles en controversia ya que, en opinión de la Alzada, esa empresa sólo suscribió con el accionante un contrato de opción de compra venta sobre los bienes señalados y en el decir de la recurrente sí existe el mencionado derecho, razón por la que debía constituirse entre ella y la tercerista un litis consorcio necesario.
            Para decidir, la Sala observa:
Del transcrito supra realizado sobre el texto de la denuncia puede evidenciarse, claramente, que la formalizante arguye defensas tendientes a acusar presuntos errores cometidos por la recurrida pero que, irían en detrimento de los derechos de la tercera interviniente.
Ahora bien, retomando el sentido de la delación, advierte la Sala que la formalizante aún cuando denuncia la supuesta infracción de los artículos 1.474 y 788 del Código Civil, sólo hace enunciaciones vagas para sustentarla y así se constata del texto transcrito, el cual se permitió esta Máxima Jurisdicción Civil realizar in extenso para de esta manera dejar en evidencia la falta de fundamentación.
No obstante lo expresado y en aras de la flexibilización que esta Sala ha efectuado a las exigencias técnicas que deben estar presentes en los escritos de formalización, en cumplimiento de los preceptos Constitucionales establecidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entrará a conocer la denuncia.
Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello,  “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.
En consecuencia, el Juez de reenvío que resulte competente, deberá confrontar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demanda y el tercero adhesivo, a fin de determinar el mejor derecho y las consecuencias jurídicas derivadas de ellos. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 788 del Código Civil por falta de aplicación, artículo que en el encabezado de la denuncia aparece como 778, pero luego el formalizante identifica correctamente a lo largo de su denuncia como 788 del Código Civil, advierte la Sala que esta norma señala “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”
Con respecto a la posesión alegada por la demandada a favor de la tercerista, la recurrida señaló lo siguiente:
“…Ni siquiera la tercerista adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., invocó, conforme al derecho societario, que posee los bienes inmuebles objetos del contrato de compra-venta sub litis, porque se le dieron en aporte a título de uso y goce como arrendataria o como comodataria, por ejemplo, es decir, un simple derecho de posesión precaria, sino que, por el contrario, invocó un inexistente derecho real sui generis que se tiene supuestamente como parte optante en virtud de una relación convencional nacida de un contrato de opción de compra-venta.
Por eso, al no haberse invocado un derecho a usar y gozar sino ese inexistente derecho real innominado, es impretermitible para esta sentenciadora, advertir que la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., no ostenta derecho a la ocupación de los bienes inmuebles objetos del contrato de compra-venta sub iudice, pues, no se derivan derechos reales de la celebración de un contrato de opción de compra-venta, no teniendo base jurídica su posesión. Así se establece
Ergo, al no existir por parte de la tercerista adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS,C.A., derecho de posesión sobre los dos (2) bienes inmuebles dados en venta en el contrato bajo litis, debe establecerse que es la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RIO, la persona que siempre ha ejercido la posesión sobre los mismos…” (Resaltado y negrillas de la Sala).

            En este orden de ideas, es necesario dejar expuesto que al no estar la denuncia fundamentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no tiene la posibilidad de descender a las actas procesales a verificar lo denunciado por la formalizante, por lo que debe pasar por lo establecido en la recurrida, según la que la tercera adhesiva no alegó y mucho menos probó estar en posesión de los inmuebles en controversia.
            En realidad, la recurrida estableció que la demandada no demostró que la tercera interviniente ostentase realmente la posesión sobre los inmuebles y, se pretende de la Sala una revisión general de las pruebas para que se establezca una situación de hecho como la posesión, lo cual no puede hacerlo, pues estaría actuando como un tribunal de instancia. Cuando la Sala asevera que el formalizante no invocó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse no desde el punto de vista de la mención literal de la norma, sino que, se pretende una revisión de los hechos que en forma extraordinaria se permite en el referido artículo, pero sin fundamentarlo en una de sus modalidades o posibilidades. No se trata del mero formalismo de invocar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sino el no plantear ante la Sala de Casación Civil una revisión excepcional de los hechos, por vía de las posibilidades extraordinarias que el referido artículo plantea. En el caso concreto, la situación se ve más clara, pues la recurrida negó el hecho de la posesión, y el formalizante aspira a que se establezca tal posesión por parte de la Sala, a través de una revisión de las pruebas, lo cual no puede hacerse, razón por la cual la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 788 del Código Civil debe declararse improcedente. Así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 36 del Código Civil, por falta de aplicación.
Para apoyar su delación la formalizante alega:
“…En efecto, como parte de su solicitud de reposición de la causa contenida en su escrito de fecha 11 de mayo de 2011, Dernier Cosmetics, C.A., ha denunciado que en este proceso el demandante Domingo Arguello Lastres se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, dicho demandante debió presentar fianza suficiente para garantizar el pago de lo que pudiera ser juzgado o sentenciado en Venezuela.
La Recurrida al constar en autos el domicilio del accionado, no ha podido desvirtuar ese hecho, por ello se ha limitado a señalar que la falta de caución o fianza no es una causa invalidaría el juicio por lo que no puede ser declarada de oficio y sería renunciable por las partes si no es requerida en la primera oportunidad procesal como lo indica el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Concretamente señala la Recurrida lo siguiente (Página 13 y 14).
(…Omissis…)
Pero es el caso de Dernier Cosmetics, C.A., ha sido quien ha denunciado la falta de caución o fianza y lo ha hecho en la primera oportunidad procesal para hacerlo. En consecuencia, el Juez de la Recurrida ha debido aplicar el precitado artículo 36 del Código Civil mas son embargo no lo hizo.
Visto lo anterior, en el caso de autos, es obvio que la recurrida negó aplicación al artículo 36 del Código Civil, pues de haberlo aplicado necesariamente hubiera declarado la reposición de la causa solicitada por Dernier Cosmetics, C.A., o al menos hubiera suspendido el proceso hasta tanto fuera consignada la respectiva fianza o caución…”.

Delata la recurrente que el ad quem infringió el artículo 36 del Código Civil, en razón de que, según su dicho, el demandante tiene su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica por lo que era necesario que diera caución o fianza para que su demanda fuese admitida.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo cuya infracción se delata establece que el demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, determinando, además, dos excepciones a la regla, cuales son que el accionante posea en el país bienes en cantidad suficiente o salvo lo que leyes especiales dispongan al efecto.
Ahora bien, la falta de caución o fianza es una defensa que, debe oponerse como cuestión previa en la oportunidad de contestar la demanda y está prevista en el artículo 346 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y a fin de corroborar los dichos de la recurrente, tendría la Sala que analizar las actas procesales y constatar si la defensa fue opuesta por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, la contestación de la demanda, actividad que no es posible efectuar por no estar la denuncia fundamentada en el artículo 320 eiusdem, razón por la cual esta Máxima Jurisdicción Civil debe, nuevamente, considerar lo establecido en la recurrida que expresó que quien alegó la precitada defensa fue la tercerista y determinó que: “…En el caso bajo análisis se observa que- sin entrar a considerar su procedencia o no- que la no constitución  de caución o fianza no es uno de esos presupuesto (Sic) procesales que invalidan el juicio (como lo sería la falta de jurisdicción, la incompetencia material o la prohibición de la ley de admitir la acción, por ejemplo), no pudiendo deducirse oficiosamente por el Juez. Y siendo en todo caso, renunciable por la parte demandada al no oponerlo en el primer acto defensivo (Arts. 213 y ordinal 5°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la falta de caución o fianza para proceder en juicio). Por lo demás no puede invocarse por la tercerista adhesiva simple al tener que aceptar la causa en el estado en que se encuentre (Art.380 eiusdem), que en este caso, es en la segunda instancia. Así se declara…”.
Consecuencia de lo expuesto resulta que la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 36 del Código Civil. Así se decide.
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 ibidem y 771, 772 y 773 del Código Civil por falta de aplicación, incurriendo la alzada en el tercer caso de falso supuesto.
Para apoyar su delación la formalizante alega:
“…A) El Hecho Concreto: la Recurrida estableció un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos que obran en el expediente. En efecto, la Recurrida estableció de una manera presuntiva y equivocada que entre otras razones, por ser yo socia y representante legal de Dernier Cosmetics, C.A., debe entenderse que soy yo y no esa empresa, quien ‘siempre ha ejercido la posesión’ sobre los inmuebles objeto de la venta, cuando lo cierto es que quien viene ocupando y operando en las instalaciones industriales que constituyen el objeto de este proceso, es precisamente Dernier Cosmetics, C.A..
(…Omissis…)
B) Las actas e instrumentos que desvirtúan el hecho falso: Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que conforme el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 20 de enero de 2009 entre la tercera adhesiva Dernier Cosmetics, C.A. y el demandante, el cual cursa en autos y ha sido asumido como prueba por la Recurrida, esa empresa erogó una importante suma de dinero en calidad de arras. Ese contrato y las erogaciones que en virtud del mismo ha hecho Dernier Cosmetics, C.A., tuvieron su causa precisamente en que se trata de un establecimiento industrial ocupado por esa sociedad mercantil, y concretamente el sitio en donde la misma opera, por ello tenía todo el sentido que dicha empresa adquiriera los inmuebles sobre los cuales además pesaban dos litigios en ese momento. Nótese en este sentido que incluso uno de los anexos de dicha opción y que forma parte integrante de la misma, es un contrato de compraventa propiamente dicho celebrado entre Dernier Cosmetics, C.A., y el demandante y en el texto de esa venta, así como en el de la opción misma, se señala claramente que los lotes de terreno son parte de la Urbanización Industrial Tejerías e incluso que sobre los mismos se encuentran edificaciones y galpones industriales cuyo (Sic) superficie es de 4.656,46 mts2. Estos elementos por cierto son pasados por alto en el dispositivo de la Recurrida.
Pero además Ciudadanos Magistrados, los propios apoderados del demandante diego Arguello Lastres, aunque aparentan negarlo, realmente han admitido en dos ocasiones durante este proceso que la posesión de ambos inmuebles la ostenta Dernier Cosmetics, C.A., aduciendo tendenciosamente, por supuesto, que esa posesión no ha sido autorizada por su mandante. Es de hacer notar además que dichos apoderados no han demostrado en ningún momento haber exigido a Dernier Cosmetics, C.A., que les hiciera entrega de los susodichos inmuebles industriales.
(…Omissis…)
Como se puede apreciar resulta claro que los apoderados del demandante asumieron clara e inequívocamente en el documento autenticado de fecha 20 de enero de 2009 contentivo de la segunda opción de compraventa que para esa fecha Dernier Cosmetics, C.A., operaba en os inmuebles objeto de este juicio, de no haber sido así, cómo se aplicaba que en dicho documento autenticado fuera esa la dirección de notificaciones establecida por amabas (Sic) partes. Independientemente del incierto alegato de la falta de autorización, el cual ha quedado desvirtuado con la aceptación de dicha dirección de notificaciones, lo cierto es que los apoderados de la parte actora han admitido que Dernier Cosmetics, C.A., ocupa el inmueble. De todo lo expuesto se concluye que la recurrida ha establecido erróneamente que yo y no la tercera adhesiva Dernier Cosmetics, C.A., quien ostenta la posesión del inmueble, aunque curiosamente señala al mismo tiempo que dicha empresa es detentadora de los mismos inmuebles y que se existir un derecho de posesión precaria, ‘puede hacer uso de la protección posesoria prevista en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil.
(…Omissis…)
D) Las suposición falsa incluyó en el dispositivo del fallo: En efecto, la suposición falsa de la recurrida según la cual yo he sido la poseedora de los inmuebles y la falta de aplicación de las normas aquí denunciadas, fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia, pues si la Recurrida no hubiera incurrido en este vicio de suposición falsa, hubiera admitido la existencia de derechos posesorios sobre los inmuebles por parte de Dernier Cosmetics, C.A., con la inevitable consecuencia de haber tenido que reconocer que esa empresa es un tercero adhesivo litisconsorcial reponiendo la casa u en el dispositivo del fallo, y que es Dernier Cosmetics, C.A., y no quien tiene cualidad para hacer entrega material de los bienes inmuebles, máxime cuando ésta ha había hecho la tradición legal en el oficina de registro competente. Por todo lo anterior solicitamos que sea declarada con lugar esta denuncia y se decrete la nulidad de la sentencia Recurrida…” (Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem, declaró que la posesión sobre los inmuebles en controversia, la ejercía la demandada, por ser ella socia de la mencionada empresa, y no la tercera empresa Dernier Cosmetics, C.A. y que ello lo estableció como resultado de su apreciación, en el decir de la recurrente,  errada y presuntiva,  de actas del expediente.
La recurrida al resolver el punto, estableció:
“…Empero, no escapa a esta sentenciadora el hecho de que la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO aparece como socia y representante legal de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., (f. 124 y ss.; 129 y ss.) lo cual se tiene por probado en virtud del principio de adquisición procesal o prueba presunta. Así mismo, señala la tercera adhesiva que es ésta, es decir, la mencionada sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., la persona que ha estado haciendo su giro comercial en los inmuebles objeto del contrato de compra-venta sub iudice, inclusive, con anterioridad a su celebración.
Ergo, con relación a la intervención de la tercerista adhesiva simple o coadyuvante, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., se hace oportuno hacer unas cortas consideraciones, como precisar que el contrato de opción de compra-venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado.
Ello así, es inadmisible la posición asumida por la vendedora, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, de excusarse en su obligación de hacer la tradición de los bienes inmuebles dados en venta en razón de haberse celebrado un contrato de opción de compra-venta con la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A.
No obstante ello, como se expresó, en virtud del denominado principio de adquisición procesal o prueba presunta, se encuentra acreditado que la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO aparece como socia y representante legal de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., y que, supuestamente, al decir de la mencionada ciudadana y empresa mercantil, ésta última ha estado haciendo su giro comercial en los inmuebles objetos del contrato de compra-venta sub iudice, inclusive, con anterioridad a su celebración.
En efecto, la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., ha incoado ante esta Alzada una tercería adhesiva o ad adiuvandum para coadyuvar al no vencimiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, y como tercerista adhesiva simple que es en el sub iudice, deriva su cualidad en razón de que al celebrar, a posteriori del contrato de venta bajo litis, un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano DIEGO ARGÜELLO sobre los mismos bienes inmuebles, se hizo titular de un derecho real sobre los mismos (el cual no define), y señalando además que, aparece como poseedora de buena fe siendo el justo título el contrato de opción conforme el artículo 788 del Código Civil.
A tal respecto, conviene traer a colación al Dr. Mauricio Rodríguez Ferrara, quien nos explica que el contrato de opción sólo genera efectos obligatorios para las partes, incluso tratándose de aquellos contratos que tengan por objeto bienes inmuebles y estén sometidos al Registro Público. No hay ningún obstáculo para registrar el documento de opción en el Registro Público. Pero no se obtiene ninguna ventaja con el registro como sí lo es el caso de España y Cuba, donde el optante adquiere un derecho real y puede ejercer la opción incluso contra cualquier tercero al que se le haya transferido el bien. Además, el registro de la opción tiene, en esos países, preferencia a cualquier otro derecho real (hipoteca, por ejemplo) que se registre con posterioridad. En nuestra legislación no. Para que el contrato de opción genere efectos reales, en atención a los cánones de nuestro sistema jurídico (igual en Italia) es menester que haya una norma jurídica expresa que sustente dichos efectos, inexistente hasta el momento en nuestra legislación (vid. RODRÍGUEZ FERRARA Mauricio, El Contrato de Opción, Colección de Monografías Jurídicas, Livrosca C.A., Caracas 1994, Pág. 78)
En efecto, según la doctrina mayoritaria (Aguilar Gorrondona, entre otros) en nuestro caso, en materia de derechos reales impera el sistema del numerus clausus o de la serie hermética de los derechos reales, según el cual, no pueden crearse las personas derechos reales distintos a los expresamente regulados por la ley. Siendo así, no pueden concebirse derechos reales sui generis como el del optante –invocado por la tercerista adhesiva- devenido de la celebración de un contrato de opción de compra-venta sobre un bien inmueble, aun cuando se registre el documento, dado que éste no está expresamente establecido en la ley.
Cabe aclarar así también, que incluso, si el contrato de opción concediera un derecho real, ello no necesariamente implicaría el derecho a la posesión. Así mismo, debe repetirse que el contrato de opción de compra-venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado. Como consecuencia de ello, tampoco puede tenérsele a la tercera adhesiva o coadyuvante como una poseedora de buena fe en razón de no existir el justo título que exige el artículo 788 del Código Civil.
Y es que, planteado así su derecho, se haría improcedente su intervención además mediante las demás modalidades de tercería (verbigracia, las de los ordinales 1º y 2º del Art. 370 CPC), dado que es válida la invocación de este supuesto derecho real innominado. Ni siquiera la tercerista adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., invocó, conforme al derecho societario, que posee los bienes inmuebles objetos del contrato de compra-venta sub litis, porque se le dieron en aporte a título de uso y goce como arrendataria o como comodataria, por ejemplo, es decir, un simple derecho de posesión precaria, sino que, por el contrario, invocó un inexistente derecho real sui generis que se tiene supuestamente como parte optante en virtud de una relación convencional nacida de un contrato de opción de compra-venta.
Por eso, al no haberse invocado un derecho a usar y gozar sino ese inexistente derecho real innominado, es impretermitible para esta sentenciadora, advertir que la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., no ostenta derecho a la ocupación de los bienes inmuebles objetos del contrato de compra-venta sub iudice, pues, no se derivan derechos reales de la celebración de un contrato de opción de compra-venta, no teniendo base jurídica su posesión. Así se establece.
Ergo, al no existir por parte de la tercerista adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., derecho de posesión sobre los dos (02) bienes inmuebles dados en venta en el contrato bajo litis, debe establecerse que es la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, la persona que siempre ha ejercido la posesión sobre los mismos, y por tanto, la mencionada sociedad comercial DERNIER COSMETICS, C.A., al ser una simple detentadora sin derecho o título propio oponible a terceros debe, en todo caso, acatar de buena fe el desiderátum contenido en esta sentencia. En consecuencia, se debe ordenar la tradición de los dos (02) bienes inmuebles dados en venta. Y así se establece.
(…Omissis…)
Cabe señalar, que, en caso de existir un derecho de posesión precaria o exigible sobre los bienes inmuebles del contrato de compra-venta sub iudice, bien la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., puede hacer uso de la protección posesoria que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas del texto).


Para decidir, la Sala observa:
Mediante abundante jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción Civil, se ha mantenido el criterio según el cual para que se produzca el falso supuesto es necesario que el jurisdicente establezca un hecho falso y que ello se haga partiendo de la base de atribuir a actas del expediente menciones que no contienen, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o dando por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos de las actas procesales. No así puede considerarse falso supuesto la conclusión jurídica que el juez extraiga de su análisis de los hechos alegados y de las pruebas aportadas al expediente, ya que esto representa una labor intelectual de la que deriva la decisión.
Así en sentencia N° 397 de fecha 8/11/08 en el expediente N° 11-233, juicio de Marcia Contreras Fernández y otra contra Marisela Coromoto León Decan, se reiteró:
“…En relación a la suposición falsa ha sido reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en que la misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.
En sentencia Nº 845 del 10/12/08 , expediente Nº 2008-00008, en el juicio de Martha Virginia Gillés Redondo, contra Jorge Eliécer Peñuela Ortega con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…La doctrina casacionista reiterada de esta Sala, ha sostenido el criterio según el que el falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.
Sobre la suposición falsa esta Sala, entre otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó lo siguiente:
‘...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:
“...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...”
En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en suposición falsa, pues dio por demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el secuestro mediante una apreciación inexacta del mismo.
(...Omissis...)
El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.
Al respecto, la Sala en Jurisprudencia de fecha 11-2-87, en el Juicio de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:
“...De conformidad con la doctrina que esta Corte ha expresado por vía de interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el 3º caso de falso supuesto ocurre cuando el Juzgador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero que se advierte es la necesidad de que el Juez dé por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido silenciada en la sentencia.
(...Omissis...)
Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente denuncia...’”.
Asimismo afirma el Maestro Márquez Áñez, “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, Publicaciones UCAB, Caracas 2000, pp. 143 y siguientes)…”. (Resaltado del texto)

Ahora bien, en el sub iudice, se aprecia que el ad quem,  estableció que la accionada ostentaba el derecho de posesión sobre los inmuebles, en razón de que la tercerista sólo alegó un presunto derecho real devenido del contrato de opción de compra venta celebrado con el demandante y, en ningún caso, argumentó ni aportó prueba alguna que demostrara su posesión sobre el bien; razones que explanó con base a lo alegado en autos y de los que concluyó que era la demandada la poseedora del inmueble litigioso y por lo que declaró la obligación de ésta de hacer la tradición al demandante del señalado inmueble, vale decir, que el juez no estableció ningún hecho que reuniera las características de un falso supuesto en ninguno de sus tres casos.
Con base a las anteriores consideraciones, concluye la Sala que no incurrió el ad quem en el falso supuesto delatado, razón por la que se declara improcedente la denuncia. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la tercera DERNIER COSMETICS, C.A. y CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fecha 30 de enero de 2012.
En consecuencia se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando lo establecido en el presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de .dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Presidenta de la Sala,


______________________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,


_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,


____________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ


Magistrada-Ponente,


_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA


Magistrada,


______________________________

AURIDES MERCEDES MORA

 





El Secretario,



_______________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES




Exp. AA20-C-2012-000274


Nota: Publicada en su fecha a las



El Secretario,

No hay comentarios:

Publicar un comentario