HIPOTECA MOBILIARIA
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
¨...La Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973, en su Capítulo II, señala las normas o reglas que rigen el procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, normas estas que son de orden público, como lo son todas las normas que regulan los procedimientos tanto ordinarios como especiales.."
Normas Generales de la Hipoteca Mobiliaria
La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue constituida. Esto constituye la reipersecutoriedad de la hipoteca mobiliaria.
Bienes Susceptibles de Hipoteca Mobiliaria
El artículo 21 de la ley de hipoteca mobiliaria enumera taxativamente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria:
§ Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
§ · Las Aeronaves
§
· La maquinaria industrial
§ · El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
Contenido del Documento de Constitución
La ley regula las especificaciones que debe contener el instrumento de constitución de la hipoteca en el deseo no sólo de lograr la más adecuada configuración de la garantía sino también de simplificar los trámites de su ejecución.
La ley exige las siguientes especificaciones:
1. Nombre, apellido, especificación social, en su caso, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.
2. Nombre, apellido, especificación social, en su caso, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando tal acaeciere, del propietario de los bienes hipotecados.
3. Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma del pago de una y otro, cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución de hipoteca.
4. Descripción y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como, su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, estado, signos distintivos u otros.
5. Causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan y declaración jurada del hipotecante de que los mismos no están sujetos a hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su precio de adquisición ha sido íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya precisamente en garantía del precio adecuado, con la condición establecida en el art. 2 ejusdem.
6. Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios, cuando así se pactare o fuese exigible, y especificación de los seguros vigentes, si los bienes ya están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
7. Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor y, en su caso, al propietario de los bienes hipotecados.
Debe tenerse en cuenta que a las menciones señaladas las partes pueden agregar otras que consideren convenientes. Expresamente prevé la ley la posibilidad de que se incluya una cláusula que fije el precio que servirá de base para la eventual subasta de los bienes hipotecados.
Cuido de los Bienes Hipotecados
“El hipotecante deberá conservar los bienes hipotecados con la diligencia de un buen padre de familia y, de acuerdo al artículo 8 de la ley, está en la obligación de verificar en los mismos cuantos trabajos de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester”. (Art. 24).
Para evitar dudas de interpretación, el legislador dispuso que:
"A los efectos de esta Ley se consideran vehículos de motor las motocicletas, automóviles, camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular, así como también cualquier otro artefacto susceptible de traslado ocasional sin necesidad de transporte, tales como: tractores, palas mecánicas, mototraillas y similares" (art. 35, encab.).
También indica la Ley las menciones que debe contener el instrumento en que se constituya la hipoteca de que tratamos (art. 36), a cuyo respecto ordena incluir, aparte de las circunstancias generales (art. 22), las siguientes, siempre que fuera posible:
1° Clase de vehículo, aparato o maquinaria,, marca y modelo.
2° Seriales que lo identifiquen.
3° Placa identificadora.
4° Capacidad y peso.
5° Numero de cilindros y potencia en H.P.
6° Uso a que se le destina.
7° Cualesquiera otras especificaciones que en cada caso se consideren necesarias o convenientes para la correcta individualización del bien hipotecado".
Salvo pacto en contrario, la Ley ordena que "los vehículos aparatos o maquinarias hipotecadas (en la hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automóvil), deberán estar asegurados suficientemente contra los riesgos de robo, hurto u otra privación ilegal, destrucción y daño" (art. 37). Por tanto, a falta del expresado pacto en contrario, se está frente a un caso de aseguramiento legalmente exigible sometido a las previsiones del articulo 9° de la Ley.
A objeto de simplificar el ejercicio del derecho de persecución y, sobre todo, para que la garantía del acreedor no se tome irreal (Exposición de motivos, art. 28), la Ley establece que "Los vehículos, aparatos o maquinarias afectados hipotecariamente, no podrán salir del territorio de la República sin autorización fehaciente del acreedor" (art. 38, encab.), sin embargo, salvo pacto expreso en contrario, los mismos podrán ser trasladados de un Distrito a otro y de un Estado a otro de la República (art. 3°, ap. único).
Lamentablemente no se incluyeron normas expresas destinadas a hacer efectiva ni a sancionar la prohibición establecida. Por lo demás, la prohibición en sí misma, aunque especialmente importante en la hipoteca de que tratamos, pudo haberse extendido con provecho a casi todos los casos de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de la posesión.
"...La Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973, en su Capítulo II, señala las normas o reglas que rigen el procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, normas estas que son de orden público, como lo son todas las normas que regulan los procedimientos tanto ordinarios como especiales.."
...PARTE DEMANDANTE:
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.,
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.
Se inició la presente demanda introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
...
Se ordenó librar cartel de intimación, el cual será fijado en la sede de este Tribunal y publicado en el diario El Nacional, de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y prenda sin desplazamiento de posesión. Se decretó medida de secuestro sobre bienes hipotecados objeto de la demanda.
En esa misma fecha, se libró cartel de intimación a la parte demandada que contiene la transcripción del auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, este Juzgado ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, este Juzgado pudo constatar que la parte demandada se encontraba domiciliada en Barcelona estado Anzoátegui, por lo que procedió a comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la intimación.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la práctica intimación, sin que haya podido lograrse la misma.
...
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal acordó la intimación de la defensora judicial designada, verificándose su intimación a través del alguacil, en fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la defensora judicial designada procedió a ejercer oposición a Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y dio contestación a la demanda.
Por decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado repuso la causa al estado que la defensora judicial ad-litem formulara nuevamente oposición de acuerdo a lo establecido en el articulo 71 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, declarándose nulas las actuaciones cursantes ..... se ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, compareció la ciudadana ...., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, a petición de la parte actora este juzgado acordó librar boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada, verificándose su notificación a través del alguacil de este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2013.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 20013, compareció .... en su carácter de defensora de la parte demandada, mediante la cual formuló oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 eiusdem de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prendas Sin Desplazamiento de Posesión.
II
PUNTO PREVIO
En este estado, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos del proceso, este Tribunal antes de decidir al fondo de la demanda pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973, en su Capítulo II, señala las normas o reglas que rigen el procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, normas estas que son de orden público, como lo son todas las normas que regulan los procedimientos tanto ordinarios como especiales.
En ese sentido, el artículo 70 de la referida Ley, en sus reglas Primera, Segunda, y Tercera establece:
“el procedimiento desde su inicio para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, con la introducción de la demanda, la cual deberá ser acompañada con el título o títulos donde el actor fundamente su derecho de crédito, y el documento donde conste la constitución de la garantía hipotecaria, adjuntando certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca, la cual tiene un lapso de caducidad de quince (15) días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda, a contar de su expedición. Al admitirse la demanda, el Juez acordará la intimación del deudor, del hipotecante no deudor y del tercero poseedor según el caso, para que paguen dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación; esta intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se publicará en un periódico de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal y otro ejemplar se fijará en la cartelera del Tribunal, ordenándose en el mismo auto de admisión el secuestro del bien o bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o la persona que este señale. Transcurridos como fueren los ocho días desde la última de las notificaciones sin haberse realizado el pago, el Juez, a instancia del acreedor, del hipotecante o del tercero poseedor, ordenará la subasta de los bienes hipotecados, para lo cual debe publicarse el cartel del anuncio con ocho días de anticipación. Las reglas subsiguientes desde la CUARTA a la UNDÉCIMA ambas inclusive, contemplan lo referente al procedimiento de subasta.”
De la lectura de las disposición transcritas, se infiere que las mismas consagran el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se inicia por demanda acompañada con los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, así como la certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho.
Este Juzgador considerando que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria anteriormente citada, desde su inicio para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, prevé que con la introducción de la demanda, se deberá acompañar con el título o títulos donde el actor fundamente su derecho de crédito, y el documento donde conste la constitución de la garantía hipotecaria, adjuntando certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca, la cual tiene un lapso de caducidad de quince (15) días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda, a contar de su expedición, es decir, que antes de admitirse la demanda, el Juez deberá observar las normas especiales que regula el procedimiento y con sujeción a las normas que regulan el caso particular procederá de conformidad.
...Ello así, debe este Tribunal señalar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, es carga de la parte consignar la certificación de gravamen librada con quince (15) días antes de la presentación de la demanda.
En tal sentido y como quiera que no consta en la actas procesales del expediente que la parte actora haya dado cumplimiento a la norma especial transcrita, quien aquí suscribe debe concluir que la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN intentada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra ALAMBRES DE ORIENTE, C.A., no cumplió con lo establecido en el señalado artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y en consecuencia, resulta forzoso determinar conforme a lo establecido en el articulo 341 en del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda es INADMISIBLE. Así se Decide.
No hay condenatoria en constas, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2013/junio/2126-5-AH1B-M-2008-000048-.htmlJuzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Fecha 05-06-2013.
" ....
Ahora bien, el artículo 70 y la primera parte del artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, delatadas en la presente denuncia, textualmente disponen:
“Artículo 70. El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y, caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella.
Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedido dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.
Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.
Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el depósito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos.
Tercera: Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los bienes.
Cuarta: Transcurridos ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de los bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con ocho días de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se hubieren situado los bienes, y que será publicado en un periódico diario de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
En el cartel en que se anuncie el remate se expresará concisamente los nombres y apellidos del actor y del demandado, la descripción de los bienes objeto de remate y el lugar en que se hallaren, precio que servirá de base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la hipoteca, y el lugar, día y hora en que se practicará el remate.
No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes hipotecados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía, podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentare su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que en el instrumento de constitución de la hipoteca no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará su perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla…”.
Artículo 71. El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes; promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:...” (Negrillas de la Sala).
...
TSJ SALA CIVIL http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-01047-191206-06488.htm"
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