martes, 15 de julio de 2014

 Ejecución de hipoteca



SCC 7-11-03
Indexación, determinación del monto de la hipoteca y costas
SCC 21-8-03
Ejecución de hipoteca por vía ejecutiva
SCC 13-3-03
Facultad para darse por citado basta para darse por intimado
SCC 17-9-03
Hipoteca que garantiza préstamo a ser entregado
El demandante debe demostrar la entrega del préstamo

                               Profesora Marilú Bello Castillo


SCC 19-11-02 Intimación del tercero poseedor
Recurso de casación anunciado por un litisconsorte que no apeló
SCC 17-9-03
Cesión de crédito garantizado con hipoteca
SCC 15-11-02
Si el juez excluye alguna partida en la intimación y el actor no apela, queda firme el decreto de intimación
El convenimiento en la ejecución de hipoteca
SCC 7-3-02
Hipoteca que garantiza obligaciones futuras o eventuales
SC 23-1-02
Intimación de ambos cónyuges en la ejecución de un inmueble de la comunidad
En el caso, sería inútil la reposición
SCC 3-12-01
Tercero poseedor, deudor principal y dador de la hipoteca
SCC 30-11-00
Sustanciación del procedimiento
SCC 11-5-00
Sustanciación del procedimiento
SCC 6-4-00
Cobro de cantidades no cubiertas por la hipoteca
SCC 16-3-00
Sustanciación del procedimiento
SCC 2-7-98
Quién es tercero poseedor
Recursos del poseedor precario.
Oportunidad para la oposición del tercero
SCC 2-7-98
La oposición a la intimación.
SCC 23-9-98
Poderes del juez para la intimación
Deudores que deben ser intimados al pago
SCC 24-4-98
Los dos lapsos que corren a partir de la intimación al pago.
SCC 24-4-98
Razón del carácter taxativo de las causales de oposición
La sola planilla de depósito bancario no es suficiente para demostrar el pago
SCC 14-8-98
Oportunidad para intervenir del poseedor precario
SCC 19-3-97
Naturaleza de la sentencia que decide la oposición
La disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse.


SCC 7-11-03

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  02-232, dec. Nº 655:

Indexación, determinación del monto de la hipoteca y costas

La Sala ha señalado en pacífica jurisprudencia, que las costas constituyen una sanción que ha de imponerse al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, vale decir, cuando el Juez acoge todos los pedimentos hechos en el libelo de la demanda, o declara procedente el recurso o medio de ataque que da lugar a la apertura de la incidencia. (Vid. Sent. 08/06/00; caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. c/ Pentafarma Manufacturas C.A.).
No fue ello lo ocurrido en el caso analizado, pues el Juez de alzada consideró que era improcedente intimar el pago de una cantidad no cubierta por la garantía hipotecaria, la cual se refería a la corrección monetaria de la suma dada en préstamo. Por esta razón, es criterio de esta Sala que la recurrida aplicó falsamente el denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues no habiendo concedido a la parte demandante todo lo solicitado en su libelo, es obvio que los intimados no resultaron totalmente vencidos, y por ello no podía aplicarse la consecuencia jurídica prevista por dicha regla.
Por lo expuesto, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se desestima la del 12 eiusdem, por no guardar relación con lo planteado por el formalizante.
II
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 22, 341 y 660 del Código de Procedimiento Civil, y 1.879 del Código Civil.
Alega el formalizante que el juez de alzada no debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca, pues en el libelo se solicitó el pago de una cantidad de dinero que no estaba amparada por la garantía hipotecaria. Aduce, que del artículo 1.879 del Código Civil se desprende que la hipoteca no puede subsistir sino por una cantidad determinada de dinero, que en el caso bajo examen alcanzó a Bs. 5.000.000,oo como límite de esta garantía, y al no haber aplicado dicha regla, el Juez Superior vulneró los artículos 22, 341 y 660 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación.
La Sala observa:
No tiene razón el formalizante. En la denuncia que se examina él mismo reconoce que la hipoteca cuya ejecución se demandó fue constituida por una cantidad determinadatal como lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil in fine, y de ello dejó constancia la recurrida, al señalar que ésta alcanzó la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, “para garantizar el pago todas (sic) y cada una de las obligaciones señaladas en el documento hipotecario”.
En todo caso, la Sala debe dejar sentado que el hecho de que el monto demandado haya excedido el de la hipoteca, en modo alguno implica que al acreedor demandante le haya estado vedado intentar este especial procedimiento, al cual, por el contrario, es obligatorio acudir cuando se demanda el cumplimiento de una obligación garantizada con hipoteca, como lo ha dejado establecido la Sala en su pacífica jurisprudencia. (Véase entre otras, Sent. 3/12/01; caso: Sofitasa c/ Israel Colmenares Sánchez y otros).
La hipoteca tiene por objeto garantizar el pago de la obligación principal señalada en el documento donde ésta se constituye, y en caso de que sea insuficiente el bien hipotecado y rematado para cubrir el pago de esa obligación, entonces puede el acreedor pedir el embargo de otros bienes, y el ejecutante tendrá los derechos de un acreedor quirografario, según previene el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

SCC 21-8-03

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  02-358, dec. Nº 422:

Ejecución de hipoteca por vía ejecutiva

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
En sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil
La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.
Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.
La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”
Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

SCC 13-3-03

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  01-617, dec. Nº 86:

Facultad para darse por citado basta para darse por intimado

Con respecto a la facultad de los apoderados judiciales para darse por intimados en nombre de su representado, esta Sala en sentencia Nº 460, de fecha 21 de julio de 1999, caso Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de las Lomas, Condominio Privado (FONDOLOMAS), contra Inversiones M.C.S.F., C.A, estableció lo siguiente:
“...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.
Una interpretación contraria, no sólo sería lesiva al artículo 154 ibidem, sino al derecho a la defensa del propio mandante, ya que se estaría interpretando la voluntad al momento de otorgar el documento poder, con un criterio totalmente en contra del otorgante. Esta no es la forma justa y equitativa como debe interpretarse el mandato.
Estos motivos son suficientes para determinar, que desde el punto de vista de la suficiencia del poder, si debe considerarse válida la representación esgrimida por los prenombrados apoderados en la oportunidad de la oposición, formulada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, y por ello, no hubo quebrantamiento alguno por parte de la recurrida, de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello se declara improcedente esta denuncia. Así se decide....”.
De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, para llenar el vacío, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los apoderados judiciales para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio y que no estén, por voluntad de la ley, expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.

SCC 17-9-03

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  02-363, dec. Nº 530:

Hipoteca que garantiza préstamo a ser entregado

El demandante debe demostrar la entrega del préstamo

Ahora bien, consta del texto mismo del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita que, “... “EL BANCO” concede a “LA PRESTATARIA” un préstamo a interés, por la cantidad de (...), la cual será acreditada en la cuenta corriente N° 1037-24774-4 que “LA PRESTATARIA” mantiene en “EL BANCO” y el cual se obliga a pagar en el plazo de tres (3) años incluido un (1) año de gracia a capital, contado a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de (...) cada una y una (1) cuota por la cantidad de (...) debiendo pagar la primera de éstas al vencimiento del décimo tercer (13er.) mes contado a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo...”.
Tal como claramente se desprende del texto constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita, la misma se encuentra sujeta a la condición por ella prevista, que no es otra, que el hoy demandante, liquidara el préstamo. Esto dicho en otras palabras significa que, el ejecutante, debió acompañar junto con el libelo de la demanda, tanto el documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución solicita, así como la prueba cierta del cumplimiento de su obligación correlativa, que no es otra que, la acreditación del monto señalado como préstamo en la cuenta corriente propiedad de las demandadas, con lo cual, quedaba cumplida la condición prevista en el referido documento constitutivo de la hipoteca.

SCC 19-11-02

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  01-859, dec. Nº 4:

La intimación del tercero poseedor

Recurso de casación anunciado por un litisconsorte que no apeló

Se constata de la copia certificada del libelo de demanda cursante de los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y cuatro (254), ambos inclusive de la sexta (6ta) pieza, que el accionante demandó a cada uno de los accionados en forma distinta, es decir, a la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), como deudora hipotecaria; a los ciudadanos Amancio Enrique Ojeda Cabrera y Esther Fernanda Pulgar de Ojeda (de cujus), como representantes legales de la referida sociedad mercantil y también en forma personal y como fiadores solidarios y principales pagadores del préstamo hipotecario; y, a la sociedad civil, Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), como ocupante de los inmuebles cuya ejecución de hipoteca se solicita en la presente causa.
De acuerdo con las copias fotostáticas de Certificaciones de Gravámenes, cursantes de los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, de la segunda pieza, de las que conforman el expediente, se evidencia que el referido Instituto Universitario no es propietario de dichos inmuebles.
En este orden de ideas, es oportuno considerar que el Instituto antes identificado tiene el carácter de tercero poseedor de los inmuebles objetos de la solicitud de ejecución de hipoteca. En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 1998, páginas 156 y 157, al analizar el concepto de los terceros poseedores a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
...Los terceros poseedores deben ser partes en el juicio. El juez debe, motu proprio, hacer el llamamiento en causa con arreglo a este artículo 661 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, y es por ello, que el artículo exige que se presenten copias certificadas de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Pero ¿quiénes deben considerarse terceros poseedores? Respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legitimo; b) el poseedor precario con titulo propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (Art. 1.267 y 1.877 in fine CC); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1.924 del Código Civil, arriba copiado. D) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado...
...OMISSIS...
Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (cfr CSJ, Sent. 19-12-68, reiterada el 12-8-70). El poseedor precario, que posee sin animo de dueño, pero en virtud de un título propio, oponible incluso al ejecutado (el arrendatario puede impedir la desposesión anticipada que pretenda el dueño), puede hacer uso de la protección posesoria que implementa el artículo 546 contra el embargo previsto en el artículo 662; salvo que su titulo sea posterior al del registro de la hipoteca, pues en tal caso priva el derecho preferente del acreedor hipotecario que prevé el artículo 1899, primera parte, del Código Civil, arriba insertado (cfr abajo CSJ. Sent 29-2-84). Pero, por no tener legitimidad a la causa, no tiene que ser demandado conjuntamente con el deudor. El simple detentador, como no posee con título propio ni mucho menos con animo de dueño, carece de todo interés en intervenir de algún modo el proceso...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala, que el referido Instituto Universitario tercero poseedor en esta causa, según quedó establecido ut supra, no demostró en el curso de las actuaciones la posesión de los bienes a ejecutar animus domini, por el contrario su condición es la de poseedor precario, que es aquel que posee sin ánimo de dueño, tal como con acierto lo resolvió el ad quem.
Conforme con la doctrina parcialmente transcrita, se concluye que por estar involucrado un tercero poseedor precario, al cual la Ley no impone la carga de llamarlo a juicio, en el caso sub iudice, se configuró un litisconsorcio pasivo voluntario.
El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Sobre el litisconsorcio voluntario o facultativo, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas, 2001, Tomo II, página 44, nos señala:
“...El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en un mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en un mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos...”.
En este mismo orden de ideas, el jurista Jairo Parra Quijano en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, acerca de esta figura procesal, expresa:
...Se puede afirmar en principio que los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los demás. A este respecto, sostiene Ramiro Podetti: “El recurso existe respecto de cada litisconsorte. Así si el proceso es fallado en contra de los litisconsortes y alguno de estos no apela, aunque la sentencia definitiva sea revocatoria carecería de efectos a favor de quienes no la objetaron...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En aplicación de la norma y criterios doctrinales precedentemente transcritos al caso sub iudice, se evidencia que de acuerdo con la situación de los codemandados en la presente causa, los cuales configuran un litisconsorcio pasivo voluntario, la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), por cuanto no apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, se conformó con la misma, por lo tanto, no puede aprovecharse de la interposición de la apelación que hizo la sociedad civil Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), para de esta forma pretender tener legitimación para anunciar el recurso extraordinario de casación. Dicho de otra manera, la citada codemandada sociedad de comercio, mal pudo anunciar recurso extraordinario de casación, contra la sentencia emanada del tribunal de alzada, sin agotar antes el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el a quo.

SCC 17-9-03

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  02-441, dec. Nº 526:

Cesión de crédito garantizado con hipoteca

Mediante jurisprudencia de vieja data ( Sentencia Nº. 128, de fecha 9-8-79 en el juicio de Francisco Graterol contra Francisco Pietrantoni Carranza) la Sala estableció que la cesión de un crédito garantizado con hipoteca, requiere, para su validez la formalidad del registro, ello se justifica según lo expresa la decisión señalada, en razón de que la cesión al no poseer la formalidad registral, carece de vida jurídica, impidiendo, asi mismo, la traslación del derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, la posibilidad de ejecutar la garantía.
A título ilustrativo y mejor comprensión de la decisión que ocupa la atención de la Sala, se transcribe parcialmente la sentencia en comentario, la cual expresa:
“...este criterio de la Sala se fundamenta en que el documento de cesión del crédito hipotecario debe ser registrado y, después, porque la omisión de su requisito impide que la hipoteca que garantiza al crédito se traslade al cesionario, lo primero, porque la hipoteca es un bien inmueble (Art. 530 del Código Civil); porque el crédito hipotecario puede ser traspasado o cedido (Art. 1.882 del Código Civil), y, después, porque deben registrase los actos traslativos de derechos susceptibles de hipoteca (Art. 1.920, caso 1º, del Código Civil), todo lo cual evidencia que el documento contentivo de la cesión a que se ha hecho mención ha debido registrase a los fines expresados por estar comprendido ese requisito en las previsiones legales citadas. Admitido que el documento de cesión del crédito hipotecario mencionado debió ser registrado, queda ahora precisar el efecto de la omisión de este requisito en cuanto a la validez de la cesión a que él se alude. En concepto de la Sala tal omisión impide, no sólo que el documento carezca de fuerza respecto de tercero, sino, lo que es más grave, que la cesión adquiera existencia legal. El requisito del registro se exige absustantia y no sólo ab-probatione. Para llegar a esta conclusión se considera que así como el documento constitutivo de la hipoteca primitiva deber ser registrado para que tenga existencia legal (Art. 1.879 del Código Civil), fuerza es también que a ese fin se cumpla el mismo requisito formal en el documento de cesión, tanto que sin su observancia el cesionario no podría válidamente procurar el pago con preferencia de su crédito, ni tampoco perseguir el inmueble hipotecado en caso de que hubiese pasado a manos de terceros. Esta solución se impone, así mismo, tanto por razones procesales como registrales, pues, en cuanto a las primeras, el Juez que recibe la solicitud de su ejecución no podría darle curso si el documento de cesión no estuviese registrado (Art. 533 del Código de Procedimiento Civil), y en cuanto a las segundas, el Registrador respectivo, no podría ordenar la inserción en los Protocolos del documento de cancelación de la pretendida hipoteca, que autorice el cesionario, por la imposibilidad en que se encontraría de poner la nota marginal a que se refiere el Art. 1.925 del Código Civil por no existir en los Protocolos su antecedente necesario, o sea, el documento de cesión....”
En este orden, y habiendo realizado una revisión detenida de la decisión cuestionada, estima la Sala que ciertamente la alzada observó la deficiencia presentada por el documento contentivo de la cesión del crédito, ya que ella consta en documento solamente autenticado, pero esbozó un razonamiento, que en su entender bastaba para desechar tal carencia; cual fue el considerar que al haber sido planteada dicha circunstancia, por parte del intimado, en su escrito de informes, tal petición no podía ser considerada por haber precluído la oportunidad procesal para argüir esa defensa.
[...]
En este orden de ideas, y como resultado del estudio profundo realizado a las actas procesales, se observa que efectivamente y como acertadamente lo denuncia el formalizante, el documento mediante el cual se efectuó la cesión, exhibe el carácter de autenticado, hecho que no le resta valor como documento frente a las partes que lo suscriben, pero es oportuno considerar que de declararse con lugar la pretensión sería imposible para el cesionario hacer efectivo el pago preferente de su crédito, en razón que el documento primigenio mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria, identifica a otra persona como acreedor. No habiendo advertido el a-quo la mencionada deficiencia, ordenó se siguiera el procedimiento pautado para la ejecución de hipoteca. Observado por el juzgador superior lo anterior, resultaba impretermitible que ordenara la reposición de la causa, pues al no estar cumplido uno de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, circunscrito a que el documento mediante el cual se activa dicha ejecución haya cumplido con la formalidad de su registro, resultaba impropia la aplicación del procedimiento de ejecución de hipoteca en la resolución del caso a decidir. Este hecho indudablemente subvirtió el procedimiento, incumpliendo, de ésta manera, con el precepto del debido proceso y, por vía de consecuencia, restringió al intimado sus oportunidades de defensa.

SCC 15-11-02

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  01-814, dec. Nº 431:

Si el juez excluye alguna partida en la intimación y el actor no apela, queda firme el decreto de intimación

El convenimiento en la ejecución de hipoteca

En el caso concreto, la Sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago; la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “...el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).
En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Ahora bien, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.343.639,28), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante,  por ser una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada  por el formalizante.

SCC 7-3-02

Hipoteca que garantiza obligaciones futuras o eventuales

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-486, sentencia Nº 129:
Estas hipotecas, constituidas a los efectos de garantizar las líneas o cupos de crédito, se han venido calificando de nulas y genéricas, a través de una serie de argumentos que la Sala debe revisar, por cuanto cada sentencia tiene efectos no sólo en el mundo jurídico, sino también en el económico, y en el caso bajo estudio, en la intermediación financiera.
[...]
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:
“...La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.”
No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.
En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.
El artículo 1.897 del Código Civil, señala lo siguiente:
“...La hipoteca no tiene efecto sino no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:
“...El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.”
En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.
De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.
En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.
En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.
En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.

SC 23-1-02

Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº  01-669, dec. Nº 24:

Intimación de ambos cónyuges en la ejecución de un inmueble de la comunidad

En el caso, sería inútil la reposición

Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento.
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que en el presente caso resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2000 (Caso Alesandro Sergio Odoardi), en la cual se señaló lo siguiente:
“...resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.”
Así, observa la Sala, que aun cuando no puede afirmarse que en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A., el ciudadano Javier Darío Linares, cónyuge de la accionante, apeló del auto del 12 de mayo de 2000, dictado por el Juez de la causa y ejerció el recurso de hecho al no ser oída la apelación, pues de acuerdo con los elementos que cursan en el expediente tales actuaciones corresponden a la apoderada de la accionante, sí consta en dicho expediente que el mencionado ciudadano consignó una diligencia en el tribunal de primera instancia solicitando expresamente ser intimado e igualmente consta que el poder otorgado por la accionante a la abogada que actuó en su nombre y representación en el referido juicio, fue redactado y “visado” por el mencionado ciudadano, quien ejerce la profesión de abogado. Aunado a lo anterior, debe considerarse que la intimación de la accionante se practicó en su domicilio, el cual, obviamente, es también el domicilio de su cónyuge  y que el Juez de la causa afirmó que este planteó oralmente su pretendida defensa en la Sala del Tribunal.
Tomando en cuenta estas circunstancias, concluye la Sala acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, que el ciudadano Javier Darío Linares tuvo conocimiento durante el juicio de ejecución de hipoteca de la existencia de la orden de pago a que se refiere el decreto de intimación dictado por el juez, razón por la cual se logró el fin perseguido por este acto y, en consecuencia, resulta inútil la reposición de la causa.

SCC 3-12-01

Tercero poseedor, deudor principal y dador de la hipoteca

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  01-010, dec. Nº 395:
No es cierta la afirmación del formalizante de que el sentenciador de alzada repuso la causa al estado de que se intimara a la sociedad mercantil Corporación 4.020 S.R.L., por considerar que la misma era un tercero poseedor, por el contrario, ordenó reponer la causa al estado de que se intimara a la referida sociedad mercantil en su carácter de deudora principal. En efecto, el Juez de la recurrida señaló en su sentencia, lo siguiente:
“...Por los fundamentos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de que se intime a la deudora principal CORPORACION 4.020, S.R.L. Se declara la nulidad de todo lo actuado, a excepción de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A. porque su intimación cumplió la finalidad a que estaba destinada...”. (Subrayado de la Sala).
Aclarado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse con respecto a la alegada violación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. A tales efectos, se observa lo siguiente:
La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
En la delación bajo análisis, el formalizante plantea que el sentenciador de alzada incurrió en errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la expresión “terceros poseedores” contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, así delata el recurrente que terceros poseedores son todas aquellas personas que gocen de un derecho posesorio sobre el inmueble objeto de la ejecución, tal como pueden ser los arrendatarios, los usufructuarios, los comodatarios, los que tengan un derecho de uso, de habitación, de servidumbre, o sencillamente aquellas personas que detenten el bien inmueble para el momento en que se decrete la intimación de la parte ejecutada.
En función pedagógica y para un mejor entendimiento de lo que se decide, la Sala estima pertinente señalar lo siguiente: El hipotecante no deudor es propietario del bien al tiempo de la hipoteca y por ello en nombre del deudor constituye la garantía y se obliga frente al acreedor. El tercero poseedor es aquél que llega a adquirir la propiedad o el derecho real sobre el bien después de hipotecado y no tiene ninguna relación con el acreedor, lo cual viene a significar que son distintos.
Contrariamente a lo que afirma el recurrente, los terceros poseedores que deben ser parte en el juicio de ejecución de hipoteca a los que hace referencia el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas personas que de una u otra manera han adquirido un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la constitución del gravamen y también toda persona que detente a título no precario, la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor, al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario, en otras palabras el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado. Así lo dejó establecido esta Sala de Casación Civil, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por Servando Sequera Godoy en representación de sus menores hijos Servando Sequera Pérez y Tobías Sequera Pérez contra la sociedad Auto-Atlántico C.A., publicada en fecha 19 de diciembre de 1968, Gaceta Forense Nº 62, Segunda Etapa, 1968, pp. 508, en los siguientes términos:
“...por tercero poseedor debe entenderse no sólo a quién, como es la situación normal, haya adquirido del deudor un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la construcción del gravamen, sino que también debe conceptuarse como tercero poseedor a toda persona que detenta a título no precario la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor, al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario. O para expresarlo con las palabras de Dominici: ”terceros poseedores son aquellas personas que retienen o poseen el inmueble hipotecado a título de dominio, sin estar obligados personalmente hacia el acreedor. Es tercer poseedor por que no es ni ha sido parte en la obligación que existe entre el deudor y el acreedor. No se le ataca como deudor, sino como representante del inmueble y sus obligaciones existen en razón de la cosa, de tal manera que al separase de ella deja de existir toda relación jurídica de él con el acreedor”.
Del texto transcrito se observa que en el caso bajo decisión el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) y, al aplicarla en su verdadero alcance general y abstracto, encontró que en el presente juicio de ejecución de hipoteca, no se había intimado a uno de los sujetos cuya comparecencia, por voluntad de la ley, se ha reputado indispensable para la plena validez del procedimiento (deudor principal). Por tanto, el jurisdicente, como le correspondía, repuso la causa al estado de que se intimara a la deudora principal CORPORACION 4.020, S.R.L., y declaró la nulidad de todo lo actuado, a excepción de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A. porque su intimación cumplió la finalidad a que estaba destinada. Con dicha actuación el Juez hizo derivar de la norma escogida consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en una errónea interpretación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la denuncia de infracción de los artículos 662 y 12 del mismo Código también denunciados como violados por falta de aplicación en la presente denuncia, por cuanto con ya se explicó, ante el vicio en el procedimiento detectado le correspondía al Juez de alzada reponer la causa al estado de que se intimara a la deudora principal. En consecuencia, se desecha esta denuncia. Asi se decide.

SCC 30-11-00

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  00-194, dec. Nº 390:

Sustanciación del procedimiento

Al respecto, esta Sala pasa a transcribir parcialmente el contenido del fallo de fecha 17 de julio de 1991, reiterado en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, que refiriéndose a la citación presunta contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expresó:
“...la intimación consiste en una orden judicial para el cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer, y la cual generalmente lleva implícito un requerimiento. Esto es, la orden de cumplir una obligación, así sea ésta de contenido procesal, como por ejemplo en el caso de la exhibición.
En el procedimiento de ejecución de hipoteca, entonces, como en el caso de autos, la intimación es la orden de la autoridad jurisdiccional, al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento.
Por ello (sic), dado que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma de excepción en materia de citación para la continuación de la demanda, las reglas de interpretación de la ley, no permiten extender la aplicación de dicha norma de excepción por vía analógica o extensiva a otros supuestos distintos al cual refiere la propia norma, esto es, la citación para la contestación de la demanda y también para las notificaciones, en lo común que tiene con esta última de acto recepción. (Cursivas de la Sala) (sic).
De esta forma los efectos de los supuestos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no son los mismos que los de los casos de intimación al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca y a otros casos de intimación ordenados por la autoridad jurisdiccional, porque como el deber del deudor o el del tercero poseedor, en estos eventos, apercibidos de ejecución, independientemente de las razones o fundamentos contra la solicitud de ejecución, es pagar o acreditar el pago; la orden o requerimiento de la autoridad jurisdiccional siempre debe ser expresa y nunca presunta...”.
 Ahora bien, de acuerdo con esa doctrina, se observa que la recurrida infringe el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que la mencionada norma fue aplicada a una situación de hecho no contemplada en élla, como lo es la intimación.
Por tanto, siendo que la citada doctrina de la Corte Suprema de Justicia estableció que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es una norma aplicable únicamente en materia de citación para la contestación de la demanda, sin que pudiera extenderse dicha aplicación a otros supuestos distintos como el contemplado en el caso de autos, es decir, la intimación, de acuerdo al criterio imperante en ese momento, considera esta Sala que el sentenciador de alzada ciertamente infringió lo dispuesto en el artículo supra mencionado, por falsa aplicación, al pretender asimilar la disposición contenida en dicha norma al procedimiento por intimación, lo que conlleva a declarar procedente la presente denuncia. Así se establece.
 No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
 Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
 Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.
 Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.
 En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”
 Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.
 En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A).
 Considera necesario señalar esta Sala que el criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona sin perjuicio claro está, de que se aplique a todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso. Así se establece.

SCC 11-5-00

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  99-747, dec. Nº 138:

Sustanciación del procedimiento

Ahora, en un juicio de ejecución de hipoteca, al admitir la solicitud se decreta una medida preventiva de ejecución de hipoteca y, una vez intimado el deudor, si al cuarto día no acredita haber pagado, se decreta el embargo ejecutivo del bien hipotecado tal y como dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Paralelo a ello, el intimado tiene un plazo de 8 días, más el término de la distancia, si a él hubiere lugar, para hacer oposición al pago a que se le intima y, de hacerlo y llenar la oposición los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
De la decisión que recaiga en la oposición, se oirá apelación libremente y, de ser el caso, recurso de casación.
Una vez agotados o no ejercidos tales recursos, la decisión que recaiga en la oposición adquirirá la fuerza de la cosa juzgada. Ahora, si la pretensión de la invalidación es la de enervar los efectos de la cosa juzgada, es imposible que los lapsos de caducidad previstos en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, comiencen a correr antes de la existencia del fallo, fuente de esa cosa juzgada que se pretende atacar.

SCC 6-4-00

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  98-727, dec. Nº 96:

Cobro de cantidades no cubiertas por la hipoteca

La recurrida en su parte dispositiva condena al pago del monto del préstamo más los intereses compensatorios o del plazo y moratorios, incluyendo aquellos que se continúen venciendo sobre los respectivos valores, a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta el pago definitivo, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para ambos casos.
La Sala ha considerado, en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, lo siguiente:
“Dice bien la alzada, cuando expresa que la garantía real que se concede está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también esta limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca”.
“Pero una cosa es el límite del privilegio hipotecario y otra muy diferente el límite que se ha establecido en la recurrida al procedimiento de ejecución de hipoteca, que contradice el principio de economía procesal característico de este procedimiento especial. En efecto, una vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formulo oposición o fue desestimada, la ejecución se sigue hasta el definitivo pago del capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado”.
“Por lo expuesto, es decir, al considerar la Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito, según lo establece el artículo 1.931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario para el cobro de un crédito, le resultaría vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otras de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada....”.
Por lo tanto, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia antes parcialmente transcrita, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que aun y cuando, como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida en su parte dispositiva, resultare que la obligación de pago de aquellos intereses compensatorios que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta su pago definitivo, y las cantidades que se continúen venciendo a partir de la misma fecha y hasta la definitiva cancelación del capital demandado, excedieran de lo establecido como límite de la garantía hipotecaria, ese excedente al límite de la garantía hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento.
Igualmente, quiere dejar sentado esta Sala, que la recurrida en cuanto a la inexistencia del anatocismo alegado por el recurrente, centró su decisión en el análisis del documento contentivo del préstamo hipotecario, el cual viene a precisar de acuerdo a lo ya sustentado en sentencia de fecha 4 de febrero de 1995, que “la norma general establecida por nuestra legislación sustantiva, es que los contratos válidamente celebrados, tienen fuerza de ley entre las partes”.
Ahora bien, en el documento hipotecario de que se trata, las partes estipularon textualmente -como así lo demuestra la recurrida– intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad acordado en el documento y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores; y además estipularon por concepto de Cláusula Penal y sin detrimento de los correspondientes intereses compensatorios, el pago adicional a SOFIMARA de una penalidad moratoria igual al porcentaje máximo anual de recargo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora, calculados desde que ésta se produzca, día a día sobre lo adeudado y exigible.
En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos.
La Sala observa, que la recurrida estableció diferencias en cuanto a la condena de los intereses compensatorios o del plazo y de los intereses de mora por concepto de cláusula penal, pero las mismas no conllevan a una contradicción que produzca el efecto absoluto de hacer inejecutable el objeto de la sentencia.
Por consiguiente, al recurrente no adoptar una debida técnica de formalización y por todas las razones anteriormente expuestas esta Sala declara sin lugar la denuncia formulada. Así se decide.

SCC 16-3-00

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  98-666, dec. Nº 52:

Sustanciación del procedimiento

Alega el recurrente la falta de aplicación del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el juez superior negó a su representado la posibilidad del remate anticipado del inmueble objeto de la ejecución hipotecaria, argumentando que, por efectos de la inflación, la caución o garantía prestada para acordar tal medida podría ser insuficiente al momento de finalizar el juicio y, en consecuencia, verse involucrada la responsabilidad del juez en el remate anticipado.
El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
"...El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente".
Ahora bien, disponen los artículos 1, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia, los límites de las decisiones y los derechos de las partes en el proceso que:
Artículo 1.-"...Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto".
Artículo 12.- "...En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "...y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
De las normas citadas, se desprende el deber del juez de administrar justicia en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer; que debe atenerse a las normas de derecho y mantener a las partes en los derechos privativos de cada una.
Si bien es cierto que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, les faculta para tomar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren en la experiencia, no es menos cierto que esa facultad no les autoriza para quitar aplicación y vigencia a un dispositivo legal, salvo cuando colidieren con la constitución, desde luego que las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes.
Por lo demás, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el juez puede elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita cubrir al menos, dentro de lo normal, el deterioro causado por la inflación. Por último, la Sala observa que ese procedimiento inflacionario no puede ser imputado al acreedor hipotecario en este juicio, por lo que negarle el derecho que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sería tanto como sancionarlo por un hecho extraño no imputable. Por tanto, el juez de instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución anticipada sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le parezca adecuada a la pretensión, de forma y manera que no se vea involucrada su responsabilidad, por ejemplo, exigir la garantía hipotecaria prevista en el artículo 1.894 del Código Civil. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que procede la denuncia de infracción analizada. Así se decide.

SCC 2-7-98

Ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison. Exp. Nº  98-069, dec. Nº 177:

Quién es tercero poseedor

Recursos del poseedor precario.

Oportunidad para la oposición del tercero

En el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, previs­to en los artículos 660 al 665 que: "Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal com­petente el documento registrado constitutivo de la misma, e indica­rá el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso... Omissis... Asimismo dicha disposición legal expresa que,si el Juez encontrara llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Re­gistrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que pagueni dentro de tres días, apercibidos de ejecu­ción. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la exis­tencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indica­do, el Juez procederá de oficio a intimarlo..." (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, esta Corte en Sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 1968, ha interpretado que dicha norma impone la car­ga de llamar a juicio sólo a los terceros que poseen la cosa animus domini. Es decir, que el poseedor precario, que posee sin ánimo de dueño, pero en virtud de un título propio, oponible incluso al ejecu­tado, al carecer de legítimatio ad causam, no tiene que ser deman­dado conjuntamente con el deudor, y por ende no debe ser íntima­do al pago.
No obstante, lo que sí puede hacer el tercero poseedor precario en una situación como la que se ha planteado, es hacer uso de la protección posesoria que implementa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil contra el embargo previsto en el artículo 662 eiusdem.
En cuanto a la oportunidad procesal para que el tercero formu­le la oposición al embargo practicado sobre el inmueble, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la intervención de terceros en la causa pendiente, remite a la previsión contenida en el artículo 546 ejusdem, según el cual la oposición puede hacerse en el mismo momento de practicar el embargo, o después de practi­cado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Asimismo dispone la citada norma que si resultara probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecuta­do, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada,se ratificará el embargo pero respetando el derecho de] tercero.

SCC 2-7-98

Ponencia del Magistrado Dilcia Quevedo. Exp. Nº 96-882, dec. Nº 509:

La oposición a la intimación.

En este punto la Sala considera oportuno transcribir la jurispru­dencia de la Sala con respecto del artículo 663 del Código de Pro­cedimiento Civil, en efecto en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993, se puntualizó:
“Por lo tanto, en la actualidad el ejecutado puede hacer oposición por las causas taxativamente previstas en la ley, lo que obstaculiza la admisibilidad de una reconvención. Mientras en el procedimiento ordinario, la reconvención conduce a que, luego de admitida, viene la contestación, y después es cuando discurre el lapso probatorio; ahora en el nuevo procedimiento para ejecutar una hipoteca, lo que se abre es el debate probatorio si el Juez encuentra admisible la oposición, esto es, si se trata de los motivos especificados en la disposición contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede acceder a una contra-demanda, que resulta extraña al procedimiento espe­cial de ejecución de hipoteca y es que con vista de los nue­vos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la “oposición" no equivale, simplemente a la "contestación de la demanda en el juicio ordinario", porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663, de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sus­tentar una oposición, y ahora lo que abre el contradictorio es la oposición, (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademan­dar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entra­da a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espí­ritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo código.
En definitiva juzga la Sala que, conforme a los principios que rigen este procedimiento especial, es inadmisible cual­quier reconvención que promueva el ejecutado, razón por la cual, la recurrida no cometió las infracciones denunciadas, sino que, por el contrario, obró ajustada en un todo al artícu­lo 663 del Código de Procedimiento Civil, que limita la ac­titud del ejecutado a invocar exclusivamente los motivos o causas consagradas en dicha norma, sin poder extenderse a plantear una mutua petición, que rebasa la limitación esta­blecida.”
De conformidad con la citada jurisprudencia, el ejecutado de­bía basar la oposición a la ejecución, en las causales taxativamente previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los alegatos de la oposición referidos al incumpli­miento de los requisitos establecidos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, rechazados por el sentenciador Su­perior, por no encuadrar dentro de las causases taxativas de la opo­sición, no configura el denominado vicio de incongruencia alegado por el recurrente.

SCC 23-9-98

Ponencia del Magistrado Andrés Octavio Mén­dez Carvallo. Exp. Nº 97-688, dec. Nº 727:

Poderes del juez para la intimación

Deudores que deben ser intimados al pago

Ahora bien, mediante sentencia de esta Sala de Casación Civil, proferida en fecha 5 de febrero de 1998, en el proceso judicial de ejecución de hipoteca seguido por la empresa C.A. Inversiones Banmara (Banmara) contra la sociedad mercantil Inversiones Villa Magna, C.A., expediente No 95-809, sentencia Nº 34, se fijó la si­guiente doctrina:
“Nuestro Código Procesal no distingue respecto de qué ti­po de deudores deben ser los intimados al pago en el juicio de ejecución de hipoteca. Sí menciona la obligación de inti­mar de oficio a los terceros poseedores, quienes tienen re­gulación expresa en el Código Civil y, por ende, son sujetos de derecho respecto del bien hipotecado y las consecuen­cias de la ejecución judicial.
Considera esta Sala que en el correcto sentido y alcance del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por deudor debe tenerse a quien asumió la obligación de pago de una suma de dinero, independientemente de que sea el dador de la garantía real; pero, para no caer en el absurdo de que no se pudiese ejecutar la hipoteca, quien constituyó la mis­ma también tiene legitimación pasiva para ser intimado y, por lo tanto, actuar en defensa de sus intereses o soportar la ejecución.
De allí que cada vez que del libelo de la demanda (rectius; solicitud de ejecución de hipoteca) o de los documentos consignados con ella, surja que hay un deudor distinto del garante hipotecario, debe también ordenarse la intimación del mismo, por aplicación del párrafo primero del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Con ello se previe­ne además la posibilidad de fraude procesal en contra del garante, quien a través de este saneamiento estará en buen nivel para defenderse de la ejecución.
Aclarado lo anterior, en el caso en estudio puede notar la Sala que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Ci­vil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aún teniendo conoci­miento preciso de la existencia de deudores principales de la obligación garantizada con la hipoteca, como surge de lo expresado en el libelo de la demanda y de los documentos con ella presentados, se conformó con ordenar solamente la intimación de la garante omitiendo la de los primeros, y al hacerlo de esta manera, infringió el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido y alcance, lo cual puede censurar esta Sala de oficio por ser las órde­nes allí contenidas de estricto orden público.
Como dicho vicio afecta la integridad y estabilidad del pro­cedimiento, esta Sala casa de oficio la sentencia recurrida y en el dispositivo de la misma ordenará la reposición de la causa al punto de partida de la nulidad; esto es, al estado de que se ordene por el juez de la primera instancia la intimación de los deudores identificados en el libelo de la de­mada, además de la garante hipotecaria Inversiones Villa Magna, C.A.".

SCC 24-4-98

Ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Exp. Nº  96-105, dec. Nº 306:

Los dos lapsos que corren a partir de la intimación al pago.

En el presente caso se pretende hacer efectiva la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipo­teca sobre un determinado bien inmueble, mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el Capí­tulo IV, Título li, "De los Juicios Ejecutivos", Libro Cuarto, artículos 660 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
Dispone la referida normativa procesal que llegado el caso del trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente su solicitud, y si el juez encontrara llenos los extremos del artículo 661, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor, de ser el caso, para que paguen las cantidades intimadas, dentro de tres días, apercibidos de ejecución.
Asimismo dispone, que si al cuarto día el deudor o el tercero no acreditaren haber pagado, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, esto es, se conti­nuará el procedimiento en la etapa correspondiente a la ejecución de la sentencia. No obstante, si dentro de los ocho días siguientes a la intimación de la parte ejecutada, el deu­dor o el tercero poseedor, hacen oposición al pago que se les intima, por los motivos contemplados en el artículo 663, se suspenderá el procedimiento hasta tanto quede firme la sentencia que decida la oposición.
De manera, pues, que a partir de la intimación al pago empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero simultáneos, para los intimados, a saber, uno, de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago, y otro, de ocho días para oponerse dentro de él, a la ejecución de la hipoteca. El vencimiento del primer lapso sin que se haya pagado, hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el in­mueble; el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace caducar para los interesados el derecho a oponerse.
Siendo así, la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.

SCC 24-4-98

Ponencia del Magistrado César Bustamante Pulido. Exp. Nº 96-265, dec. Nº 344:

Razón del carácter taxativo de las causales de oposición

La sola planilla de depósito bancario no es suficiente para demostrar el pago

La intención del legislador de circunscribir a seis causa­les sobre las cuales se puede sustentar la oposición a la so­licitud de ejecución de la hipoteca, tuvo el buen propósito de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, quienes sin disponer de motivo legal, hacían oposición a la ejecución de la hipoteca para convertirla en un juicio ordinario y de es­ta manera demorar y entorpecer el desarrollo de la ejecución de la hipoteca, con lo que se atentaba contra su carácter eje­cutivo y comprometía la rápida conclusión de este procedi­miento.
Este Supremo Tribunal ha tenido presente ese sentir del legislador cuando sancionó el ordinal 20 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civilal elaborar su doctrina sobre el particular en sentencia del 9 de agosto de 1995 (Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. contra Metal Mecánica Industrial, S.A. (Meinsa), con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, bajo las siguientes reflexiones:
"La norma del artículo 663 del Código de Procedimien­to Civil, en el proyecto original presentado a considera­ción de las Cámaras Legislativas, establecería como causal de oposición a la ejecución de hipoteca la "can­celación de la obligación cuya ejecución se solicita, a cu­yo efecto se consignará con el escrito de oposición documento registrado que compruebe tal extremo".
La exposición de motivos, al explicar la limitación de tal oposición a determinadas causales, señala que se de­bió "a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de congnición, largo, ­dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ­ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sinnúmero de incidencias que pueda crearse comprometen su pronta y eficaz terminación".
Por tal razón el legislador limitó las defensas que el ejecutado puede promover a las causales enumeradas, y exigió determinados medios de prueba para su comprobación, los cuales deben ser acompañados a la actuación, para su examen por el sentenciador, que examinará cuidadosamente, los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos por la disposición legal, declarará el juicio abierto a pruebas".
(...)
La simple consignación en el expediente de una planilla le depósito en la cuenta corriente del demandado jamás po­drá demostrar la extinción de la obligación hipotecaria y tam­poco podrá servir para esa demostración el correspondiente estado de cuenta, el cual sólo comprobará que la suma de­positada fue acreditada en la cuenta corriente del demanda­do.

SCC 14-8-98

Ponencia del Magistrado Magaly Perretti de Parada. Exp. Nº  96-888, dec. Nº 709:

Oportunidad para intervenir del poseedor precario

De los particulares transcritos precedentemente, observa la Sala que la intervención de los terceros opositores se produjo en etapa de ejecución del procedimiento hipotecario, y en su condición de poseedores precarios tenían preestablecida su oportunidad legal pa­ra intervenir en el juicio, la que, evidentemente, no se corresponde con la efectivamente cumplida en este asunto.
La doctrina de la Sala, entre otras, la establecida en fallo del 7 de mayo de 1997, (Banco Provincial, S.A.C.A. c/ Agromersistem, C.A. y otros) dejó sentado lo siguiente:
“... La intervención como tercero poseedor precario del bien objeto de embargo, se rige por las disposiciones concatena­das de los artículos 370, ordinal 2º, aparte único, y 546, aparte ­único, del Código de Procedimiento Civil conforme a las cuales, la oposición restringida en su caso a solicitar que se respete el derecho del tercero, que es correlativo al derecho que habrá de transmitiese al adjudicatario –no otro que el mismo derecho de la persona a quien se remate el bien, según la letra del artículo 572 eiusdem– podrá ser realizada igual que la oposición del tercero tenedor legítimo de la cosa, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de re­mate.
Por consiguiente, de la misma forma que está limitada la ac­tuación del tenedor legítimo para intervenir en un proceso que le es en principio ajeno, la intervención de este tercero tenedor precario sólo puede ser planteada dentro del lapso ­mencionado, sin perjuicio de que haga uso de otras vías distintas e independientes de ese procedimiento, ya que la norma al expresar que "podrá" hacer esta oposición, deja abier­ta esas otras posibilidades..
Pero se observa que en el caso bajo examen, que el tercero se ha presentado como arrendatario del inmueble afectado por el embargo y el remate subsiguiente, esto es, como tenedor precario del bien, a nombre del ejecutado, manifestando hacer oposición a la "entrega material" del mismo, solicitada ­por el adjudicatario en el remate. Es decir, se trata de la intervención de un tercero, en etapa de ejecución del procedimiento hipotecario, planteada con posterioridad al propio ­acto de remate, y, por lo tanto, fuera del tiempo hábil para ­hacerlo, según se dejó anteriormente establecido; no obstante lo cual, se le dio curso como si hubiera sido formulada oportunamente, declarándola sin lugar en primera instancia y con lugar en el superior, contraviniendo así las reglas procedimiento que regulan la posibilidad de intervenir en un proceso en el que no se es parte, cuya observancia es de orden público, pues como ha señalado tradicionalmente la Corte, no es potestad de los particulares ni del juez subvertir las reglas del procedimiento que rigen las formas de la actuación judicial.
Y cuando el Superior de la recurrida no advirtió esas circunstancias, e hizo suya la incorrecta tramitación del procedimiento, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía corregir lo correspondiente, en concordancia con los antes mencionados artículos 370, ordinal 2º aparte único, y 546, aparte único, ejusdem, que limitan la posibilidad de intervención de este tipo de terceros, hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate. Así se declara.

SCC 19-3-97

Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda. Exp. Nº 96-334, dec. Nº 45:

Naturaleza de la sentencia que decide la oposición

La disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse.

La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el ar­tículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye pro­piamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para con­testar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia defini­tiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.
Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascen­dental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado.
Ahora bien, las causales de oposición están taxativamente reguladas en el precitado artículo 663 del Código de Procedi­miento Civil, en el cual se indican seis ordinales que hacen pro­cedente dicho medio de impugnación. Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le pre­sentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por Ios ­trámites del procedimiento ordinario.
En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez se limita a revisar la do­cumentación exigida en cada uno de los ordinales, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario.
El ordinal 5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prue­ba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.
Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere a la demostra­ción de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio.
En el caso bajo estudio, la prueba en que se fundamentó la oposición por disconformidad con el saldo, está constituida por el propio escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, y así fue invocado por la parte oponente. El juez de la recurrida, sin embargo, estimó incorrectamente que además de esta prueba debía el oponente presentar la comprobación de la tasa vigente de interés que devengaría el préstamo para la tacha de la de­manda, actividad que no exige el mencionado ordinal 5º del ar­tículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de estas razones, la Sala estima que el sentencia­dor de alzada, al exigir una actividad probatoria no contempla­da en el artículo 663, ordinal 5º, viola las reglas de la carga de la prueba, y el propio ordinal 5º indicado, por falsa aplicación e igualmente viola el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, ambos por falta de aplicación. Así se decide.

No hay comentarios:

Publicar un comentario