martes, 15 de julio de 2014

EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y     
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR                                                                           

...Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por 
la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma y en 
ese sentido, considera prudente este Juzgador traer a colación lo previsto en el
 artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 

“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. 
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...



Caracas, 16 de enero de 2013 
202º y 153º 

ASUNTO: AH17-X-2013-000005 
PARTE ACTORA: BANCO DE INVERSION INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (FIVCA), Institución financiera, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/08/1976, bajo el Nº 55, Tomo 95-A, y su ultima modificación inscrita en el mencionado Registro en fecha 08/08/1995, bajo el Nº 68, Tomo Nº 244-A Pro. 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, MJOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ Y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 Y 141.920, respectivamente. 
PARTE DEMANDADA: BARLOVENTO TV. C. A., inscrita por ante el Libro de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, el 23 de enero de 1995, bajo el N° 012, Tomo I, Protocolo 1ero del año 1995, a la empresa SISTERCOM C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 238, A-Qto, cuya última modificación quedo inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 285- A-Qto INVERSORA TUPINIO C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10/09/1979, bajo el Nº 16, Tomo 145 A Sgdo, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26/10/1998, bajo el Nº 70, Tomo 234 A-Pro, y los ciudadanos DULCINEA ESTILITA CORTES DE RUIZ, RAMON AQUILINO RUIZ RUIZ, HEIDI AMANDA GONZALEZ DE HERNANDEZ, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-733.008, V-908.739 y V-3.245.584 respectivamente. 
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA 



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la abogada DORLYNG LIZ CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.947, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO DEINVERSION INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., FIVCA., en relación a la medida cautelar fundamentada en los siguientes términos: 

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil Vigente, acompañamos marcado con las letras I J K y L, CERTIFICACIONES DE GRAVAMEN donde se evidencia la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre los inmuebles objeto de la garantía a favor de nuestro representado y el cual se demanda su ejecución. Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles plenamente identificados en el presente libelo de demanda y se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente…” 


II 

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma y en ese sentido, considera prudente este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 

“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. 
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.” (Resaltado del Tribunal). 


De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. 

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si a criterio del juzgador si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem; o de existir un mandato legal expreso al respecto como se observa del artículo 661 ibídem. 

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una ejecución de hipoteca, los extremos legales exigidos para la admisión de la demanda como para la procedencia de la medida cautelar solicitada se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte ajustado a derecho decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada y ASI SE ESTABLECE 

III 

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles que a continuación se describen: PRIMERO: Una (1) parcela de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida m distinguida con el Nº B-172 en el plano de Parcelamiento del Sector B, de la Urbanización Las Mercedes, ubicada esta en la Jurisdicción del Distrito Páez (hoy Municipio Páez) Río Chico del Estado Miranda, cuya superficie es de aproximadamente Ochocientos metros cuadrados (800 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En 40 mts con la parcela B-173; SUDOESTE: En 4 mts, con la parcela B-171; SUDESTE: En 20 mts, con la Calle B-9; y NOROESTE: En 20 mts, con zona verde. Las bienhechurías construidas sobre la señalada parcela, están conformadas por una casa-quinta de dos (2) pisos de estructura de concreto armado en columnas y platabanda y una parte de madera con techo machihembrado, impermeabilización y tejas: La parcela en su totalidad tiene un muro perimetral de 2,3 mts de altura y 140 mts de largo, construido bloques de concreto y columnas armadas cada 3mts, tiene además vigas de riostra y de corona con friso salpicado de concreto. El muro de la fachada está coronado y rematado con tejas a dos aguas, la puerta de entrada es de aluminio corredera, de 3,5 mts de ancho y 2,20 mts de alto. La Superficie de construcción es de 230 M2, con piso de cerámica, que incluye: Garaje techado, corredores, piscina redonda, barrillera de adoboncito en obra limpia y mesón y bancos laterales vaciado en sitio y revestido con cerámica. La distribución de la casa-quinta es como sigue: Planta baja: Consta de: Dos (2) dormitorios con baño principal cocina americana empotrada con gabinetes y neveras, corredores, otro dormitorio principal con baño privado, un (1) depósito grande con tanque de agua e hidroneumático, baño auxiliar y área con dos (2) duchas con su respectivo vestier, escalera con estructura de concreto con dos (2) tramos y descanso revestida con cerámica y paredes laterales hasta el segundo piso en adoboncito y obra limpia techada en su parte alta con madera machihembrada, debidamente tratada , impermeabilizada y cubierta con tejas; un (1) segundo depósito debajo de la escalera , una jardinería a lo largo de la pared de la fachada y hasta 20 mts de fondo , con una anchura de 60 cms y un muro de separación de 20 cms de alto que limita la parte construida con el área de jardinería y árboles frutales. Las aguas servidas se depositan en dos (2) tanques sépticos, colocados en el área de jardinería con campos de riego a 1.5 mts de profundidad. La planta alta consta de amplia terraza techada con antepecho de adoboncito en obra limpia, comedor, sala, estar íntimo, cocina, dos (2) dormitorios, baño y dos (2) terrazas con acceso desde la sala, una norte con antepecho de adoboncito en obra limpia y otra sur con tanque superior de agua de 1000 litros y una (1) columna para antena, el techo es a dos (2) aguas de madera machihembrada, con impermeabilizado y tejas. Todas las ventanas son de aluminio, con estructura de aluminio, romanilla de vidrio, tela metálica y rejas de aluminio; todas las puertas exteriores son metálicas y las interiores de madera. La electricidad de toda la casa esta empotrada y está dividida en dos partes: Una de 220 voltios y otra de 110 voltios, siendo las instalaciones eléctricas, al igual que la de los sanitarios y tuberías de primera clase. Dicho inmueble le pertenece a BARLOVENTO TV, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el Nº 45, folios 243 al 247, Tomo 5to., Protocolo Primero. SEGUNDO: Un (1) inmueble constituido por un apartamento (1) distinguido con el Nº 1-2, que forma parte del Condominio ISLA REAL, ubicado en la primera planta , en la Urbanización Los Canales de Río Chico del Municipio Páez del Estado Miranda, identificada ésta como parcela TMF-7, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del edificio donde se halla construido el apartamento, constan suficientemente en el documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda , en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el Nº 48, folios 137 al 172, Protocolo Primero, Tomo 8. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 M2), y consta de las siguientes dependencias: Baño de servicio, estar, kitchinette, sala comedor, baño principal (con Jacuzzi), 1 dormitorio y terraza y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 1-1, con fachada norte; SUR: Pasillo de circulación, con apartamento 1-3; ESTE: Apartamento 1-3, con fachada norte; OESTE: Pasillo de circulación, con apartamento 1-1. Al citado inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio del Conjunto Edificio de 0,0106199 y condominio ISLA REAL de 0,0271739 sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y un (1) puesto de estacionamiento demarcado con el Nº 12, ubicado en el área adyacente al edificio, el cual tiene un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (12,50 CMS). Dicho inmueble le pertenece a BARLOVENTO TV., según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el No. 44, folio 239 al 242, Tomo 5to, Protocolo Primero. TERCERO: Un (1) lote de terreno identificado con la letra “A”, el cual forma parte de mayor extensión , y tiene una superficie aproximada de diez mil cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (10.044,74 M2). Dicho lote se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas técnicas: NORESTE: En 104,96 mts desde los puntos que van de un vértice N: 1.142.393,41; E: 830.109,50 al vértice N: 1.142.317,41; E: 830.181,20; NOROESTE: En 90 mts desde los puntos que van de un vértice N:1.142.393,41; E:830.109,50 al vértice N:1.142.325,45; E830.050,50; SURESTE: En 92,67 mts desde los puntos que van de un vértice N:1.142.317,41; E:830.181,20 al vértice N:1.142.238,26; E:830.131,97; y SUROESTE: En 120 mts desde los puntos que van de un vértice N:1.142.238,26; E:830.131,97 al vértice N:1.142.325,45 E-830.050,50. Dentro del lote se encuentra una cerca de construcción con un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 M2); Un (1) lote de terreno identificado con la letra “B” , el cual forma parte de mayor extensión y tiene una superficie aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas técnicas: NORTE: En 102,20 mts desde los puntos que van de un vértice N: 1.141.954,07; E: 830.116,91 al vértice N:1.141.954,07; E:830.219,11; SUR: En 114,05 mts desde los puntos que van de un vértice N:1.141.754,07; E: 830.116,91 al vértice N:1.141.754,07; E: 830.230,90; ESTE: En 201,67 mts desde los puntos que van de un vértice N:1.141.754,07; E: 830.230,90 al vértice N:1.141.954,07; E:830.219,11 y OESTE: En 200 mts desde los puntos de un vértice N:1.141.754,07; E:830.116,91 al vértice N:1.141.954,07; E:830.116,91. Los lotes de terreno arriba indicados se encuentran ubicados en la Avenida Intercomunal que comunica a las poblaciones de Rió Chico y San José de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda y están compuestos de partes de los siete (7) lotes numerados del uno (1) al siete (7) ambos inclusive cuyos linderos generales son los siguientes: NOROESTE: Con el Canal del Ministerio de Obras Públicas entre los puntos G-23-A y G-38-A; SURESTE: Con la carretera negra de San José a Río Chico, donde el puente que cruza el río San José hasta el punto S-88 al sur del Camposanto de Río Chico; NORESTE: Con el terreno ensanche del Camposanto de Río Chico en parte con terrenos que son o fueron del Consejo Municipal, en parte y con la hacienda La Virginia en parte, siguiendo una línea quebrada que comienza en el punto S-88 sobre la carretera de San José de Río Chico y de allí se dirige al Sur-Oeste por sucesivos segmentos marcados en los planos entre los puntos numerados entre el S-0 y el S-23, ambos inclusive y de este último punto al G-23-A sobre el canal del Ministerio de Obras Públicas; y SUROESTE: Con el río San José desde el mencionado Puente hasta el punto Y-2 y de allí con terrenos que son o fueron de Hermes Rojas, en el denominado Potrero Jiménez, en una línea quebrada determinada por los puntos G-38-A sobre el canal del Ministerio de Obras Publicas y todos los puntos marcados con el plano del S-38 al S-71, ambos inclusive y una línea quebrada desde el punto G-2, pasando por el G-1. El inmueble antes identificado está atravesando en su parte meridional por el trazado de la Avenida Intercomunal San José Río Chico. Los lotes de terreno le pertenecen a INVERSORA TUPINIO C.A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1989, bajo el No. 5, folios del 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo 3. Ahora bien, por cuanto BARLOVENTO TV., C.A., presta un servicio público, de conformidad con lo previsto en el Articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, acuerda notificar al Procurador General de la República acompañando copias certificadas del decreto cautelar, a fin de que adopte las previsiones y/o medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esta afectado el presente bien. Líbrese oficio y copias certificadas las cuales serán suscritas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. 

PUBLIQUESE Y REGISTRESE 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de enero de 2013. 202º y 153º. 

El Juez, 

Ricardo Sperandio Zamora 
La Secretaria 

Yamilet J. Rojas M. 

En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. 
La Secretaria 

Yamilet J. Rojas M. 

Asunto: AH17-X-2013-000005 

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