martes, 15 de julio de 2014


EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION 
TSJ REGIONES



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L

Aun cuando comúnmente se denomina título ejecutivo o guarentigio a aquel capaz de incoar el juicio de intimación (o la vía ejecutiva), tal significado se entiende en sentido traslaticio, pues, en propiedad, el título ejecutivo es, según el artículo 1.930 del Código Civil, la sentencia ejecutoriada o cualquier otro decreto judicial (homologación de acto dispositivo e intimación de pago no adversada oportunamente) contra los cuales no procede recurso ni impugnación algunos (cfr Art. 263)….”








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 153º

EXP. Nº AP31-M-2012-000230.

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA CAMPO REAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 11, tomo A-1, representada por su Apoderado JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.045.812, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 162.836.
DEMANDADO: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES VIACONSCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, bajo el Nº 68, Tomo 700-A-QTO, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de Mayo de 2003, la cual quedo registrada bajo el N° 1, tomo 781 -A-QTO, de fecha 03 de Julio de 2003, representada por el ciudadano ADOLFO DI BARTOLOMEO, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.446.236.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

I

En el libelo de la demanda EL Apoderado de la parte actora señalo:
“…Yo, JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.045.812, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 162836, con dirección procesal en el Centro Profesional Santa Eduvigis, Avenida Miranda, N° 44, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Teléfonos: 0424-341 6268 y 0246- 4314324; actuando en este acto en la representación del Ciudadano: MARIO LUIS MATANI OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V 8.027.175, Estado Civil soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de profesión Ingeniero Civil; en su carácter de Presidente de la Empresa COMERCIALIZADÓRA CAMPO REAL CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 11, tomo A-1; representación la mía que consta de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 02 de Mayo de 2012, bajo el N° 6, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria en el presente año, que acompaño marcado con la letra “A”, igualmente asistiendo en este acto, el Abogado en ejercicio Dr. Rafael Utrera, titular de la cedula de identidad N° V-.516.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 24.404; ante Usted acudo a fin de demandar; mediante la acción de PROCEDIMIENTO POR INTIMACIOÑ DE PAGO, a la Empresa Mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES VIACONSCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, bajo el Nº 68, Tomo 700-A-QTO, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de Mayo de 2003, la cual quedo registrada bajo el N° 1, tomo 781 -A-QTO, de fecha 03 de Julio de 2003; que en lo adelante y a los efectos del contrato, y de esta demanda se denominara LA CONTRATANTE.; lo cual lo hago mediante el presente escrito libelar en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta en Documento Privado, lo cual acompaño marcado con la letra “B” De
fecha 08 de Octubre de 2009; el cual establece el Contrato de Obra entre LA CONTRATANTE, y mi representado MARIO LUIS MATANI OSORIO, en su carácter de Presidente de la Empresa COMERCIALIZADORA CAMPO REAL C.A., que en lo adelante y a los efectos del contrato y de esta demanda, se denominara LA SUBCONTRATISTA, estableciendo ambos Obligaciones, en donde esta ultima, se compromete a ejecutar la fabricación y confección armada de Pilotes rotados de 70cm de diámetro, en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas. Edo. Apure; y por otro lado LA CONTRATANTE se obliga a pagar por concepto de obra ejecutada y valuada, como lo establece la CLUSULA NOVENA del Contrato de Obra antes señalado en fecha 26 de Noviembre de 2009, siendo esta la fecha en que se ejecuto la Obra, previa consignación del documento privado que contiene la valuación N° 1, la cual fue entregada para su revisión y pago con fecha del 02 de Diciembre de 2009, la cual promoveré en su respectiva oportunidad legal; donde se confirma que mi representado, cumplió con su obligación de ejecutar la Obra asignada; por lo tanto LA CONTRATANTE, como contraprestación debe la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO ML DIEZ CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES (188.010,42)Bs., acumulando una deuda de pago exigible en dinero, sumándole los intereses moratorios.
Es el caso Ciudadano Juez, que mi mandante en reiteradas oportunidades ha solicitado a LA CONTRATANTE, el cumplimiento de la convención y compromisos contenidos que fueron adquiridos por la Empresa en los términos y condiciones establecidas en las CLAUSULAS CUARTA, SEXTA, OCTAVA y DECIMA del Contrato antes identificado; cláusulas estas, que han sido violadas por LA CONTRATANTE; no pudiendo lograr que dicha Empresa Mercantil, cumpliera con su obligación establecida, lo que ha originado en mi representado un daño, que lo ha perjudicado tanto civil como mercantilmente. Ahora bien, como quiera que desde el 08 de Octubre del Año 2009, LA CONTRATANTE, ha adquirido compromiso con mi mandante, de cancelarles la Obra ejecutada, y no tener ninguna deuda, y a la hora de presentarse una controversia, resolverlos agotando primero los medios alternativos de solución de conflictos; por cuanto desde 16 de Enero de 2012, se inicio la Transacción Extrajudicial previa notificación emanada por este despacho jurídico, la cual fue recibida por una Trabajadora de Dirección de nombre Magalis Kuffaty, titular de la cedula de identidad N° V-6.633.433, quien dijo ser la Administradora, la cual firmo y sello como recepción de documento, el cual será promovido en su debida oportunidad legal; posteriormente se acordó una reunión con otro trabajador de Dirección de la Empresa, el cual se presento como el Ingeniero Gabriel Barrios, quien dijo ser el Gerente de Obras de LA CONTRATANTE y se acordó un pago escalonado de la deuda, donde pasaron cuatro (04) meses sin recibir ninguna respuesta definitiva al respecto; no obstante se volvió a notificar el 08 de Mayo de 2012, a través de IPOSTEL, notificación y recibo de entrega, que luego será promovida, en su respectiva oportunidad legal, solicitándoles que cumplan con lo convenido anteriormente, sin obtener ninguna respuesta; luego se establecieron dos reuniones, una con el Consultor Jurídico de la Empresa Abogado José Agustín Alemán Justo y la trabajadora de Dirección Magalis Kuffaty, y otra solo con el Abogado antes mencionado, realizadas estas en este despacho jurídico, lo cual se acordó de nuevo, que el pago de la deuda se efectuaría en un solo efecto, a mediados de Junio. Ya culminado el lapso acordado entre las partes, donde no se ha obtenido ninguna respuesta definitiva para ponerle fin a este conflicto, es importante recalcar que en todo momento mi mandante ha tenido siempre la intención de que la otra parte no resulte lesionada o afectada, brindándoles la posibilidad de llegar a un acuerdo; en vista de que pasaron Seis (06) meses a partir de la primera notificación, no teniendo ninguna respuesta definitiva en base a las dos (02) notificaciones emanadas de este despacho jurídico, y las tres (03) reuniones efectuadas, se concluye la transacción extrajudicial, agotándose y extinguiéndose así la vía conciliatoria, para resolver el conflicto en cuestión. Por lo tanto ciudadano Juez se evidencia la falta de interés y de probidad de LA CONTRATANTE , para cumplir con su obligación del pago de la deuda por ejecución de obra, por lo cual procedo a efectuar la presente acción por intimación, en vista del incumplimiento de Contrato, y la acumulación de la deuda……………………………….
EL CAPITULO IV
EL PETITORIO
En cuánto ciudadano Juez, se evidencia fehacientemente de la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero o suma liquida exigible, es lo que solicito respetuosamente de conformidad a lo estatuido en los Artículos 646 del Código de Procedimiento Civil; 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia a lo dispuesto en el Articulo 1.099 del Código de Comercio; solicito se decrete medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR BIENES, lo cual manifiesto al Tribunal, que JURO LA URGENCIA DE LA INTIMACION, a los fines que no quede ilusoria la Pretensión y de conformidad con el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, se libre comunicación al Registrador para los fines legales consiguientes………”


Ahora bien, los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El mandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas del Tribunal) 

Ahora bien, en los comentarios del artículo 640 ejusdem por RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, tomo V, tercera edición, páginas 89 y 90, señalo:

“…1. El procedimiento por intimación (también llamado monitorio o de inyunción en la legislación italiana), tiene marcada semejanza con el ya conocido para nosotros juicio de ejecución de hipoteca: el mismo esquema de la ejecución de hipoteca es generalizado para distintos tipos de pretensiones. La Exposición de Motivos del Proyecto —incluida al final de este Tomo— es prolija en explicar la naturaleza, el alcance y la dinámica de este nuevo procedimiento.
Cabe agregar los siguientes comentarios:
Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, pro-vocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento —tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 infine Ley de Abogados— resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente —y a iniciativa del demandado— la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento creación del título de ejecución (Art. 1930 CC-) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la invalidad de simplificación habrá fracasado. 
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el «pase en cosa juzgada» del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido.
Aun cuando comúnmente se denomina título ejecutivo o guarentigio a aquel capaz de incoar el juicio de intimación (o la vía ejecutiva), tal significado se entiende en sentido traslaticio, pues, en propiedad, el título ejecutivo es, según el artículo 1.930 del Código Civil, la sentencia ejecutoriada o cualquier otro decreto judicial (homologación de acto dispositivo e intimación de pago no adversada oportunamente) contra los cuales no procede recurso ni impugnación algunos (cfr Art. 263)….”

En el presente proceso, la parte actora pretende el cobro de la cantidad de 
CIENTO OCHENTA Y OCHO ML DIEZ BOLIAVRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 188.010,42), que según alega, le adeuda la parte demandada, y consigna como documento fundamental de la presente demanda contrato de ejecución del obra, en el cual la parte actora se comprometió en la ejecución de la obra que consistía, en el armado, perforación y vaciado de pilotes rotados de un diámetro de setenta centímetros (70 ctms), así mismo se estableció que la parte actora devengaría por la ejecución de la obra la cantidad especificada en el presupuesto anexo, dicho contrato de ejecución de obra fue celebrado en San Fernando de Apure en fecha 08 de Octubre de 2009 y el presupuesto anexo tienen fecha 27 de Septiembre de 2009, sin que se desprenda del contrato de ejecución de obra la fecha de vencimiento para el cumplimiento por parte de la demandada del pago de las cantidades de dinero por la ejecución de la obra, por otra parte, la actora, no trajo ningún medio de prueba que demuestre su cumplimiento en la terminación de la obra, ya que el derecho que esta alega, esta subordinado a una contraprestación, que es la culminación de la obra, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ejusdem, niega la admisión de la presente demanda, pudiendo la parte actora demandar el cumplimiento del contrato de ejecución de obra y así se decide. 
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (18) días del mes de Julio de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE


EXP No. AP31-M-2012-000230


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