martes, 15 de julio de 2014

                                                 
 EL INTERDICTO 

Inmuebles : un hombre caucásico de bienes raíces agente de negocios la celebración de burlas claves que ofrece el estudio aislado sobre fondo blanco Foto de archivo
Es menester señalar, que las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa.
Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, ha indicado que la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado. 
http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2013/marzo/2124-18-AP11-V-2012-001355-.html


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001355
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil VAL VIAJES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1981, anotado bajo el N° 27, Tomo 89-A-Sgdo. y el ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.225.357.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, REINALDO GONZÁLEZ y ALEXANDER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.813.144, V-2.941.792 y V-8.179.006, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.236, 11.257 y 63.145, en el mismo orden enunciado.-
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO AGUILA, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó representación judicial alguna.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE PERTURBACIÓN.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAL VIAJES C.A. y el ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES, quien presentó Querella Interdictal de Perturbación en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO AGUILA, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 07 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2002 con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha14 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de las querelladas.-
Consta al folio 119 que en fecha 19 de enero del año en curso fueron libradas las compulsas correspondientes.-
En fecha 22 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita pronunciamiento sobre el amparo y en fecha 13 de febrero de 2013, consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue acordado en fecha 14 de febrero de 2013.
Así, nuevamente la representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de febrero de 2013, solicitó pronunciamiento sobre la medida de amparo.
En virtud de todo lo anterior, debe esta Juzgadora necesariamente pasar a analizar la solicitud de querella interdictal, lo cual se hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”

Ahora bien, como Directora del proceso se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte actora, insiste en el decreto de amparo, para que cese la perturbación que a su decir se le está ocasionando a sus representados. 
En ese sentido, cabe resaltar y señalar sus planteamientos:
Planteamientos de la parte querellante:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2007, anotado bajo el N° 14, Tomo 20, Protocolo Primero, que el co-actor ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES, es propietario del local comercial, ubicado en el Edificio Águila, Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Caracas; que dicho co-actor arrendó a la sociedad mercantil VAL VIAJES C.A., empresa que se dedica a la venta de pasajes aéreos, marítimos y actividades relacionadas con la hotelería y turismo. Que desde la fecha de inicio del contrato locativo la empresa VAL VIAJES C.A., viene realizando sus actividades comerciales sin ningún inconveniente relacionado con el uso, goce y disfrute del local comercial, como si fuera el mismo propietario arrendador, que el local comercial está ubicado frente a la calle José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, donde tienen acceso todos los clientes y personas que circulan bien sea a pie o en vehículo, quienes, al ver el aviso, podían ingresar libremente al local, desde la vereda de la calle o desde la entrada del estacionamiento.
Que en fecha 30 de julio de 2012, la Junta de Condominio del Edificio Aguila, representando a la comunidad de propietarios del Edificio, sin haber celebrado ninguna Asamblea, decidieron unilateral, inconstitucionalmente e ilegalmente, instalar una reja con parales de metal a lo largo de todo el frente del edificio, y que en fecha 13 de agosto de 2012, fue cuando celebraron una Asamblea de Propietarios del Edificio, con el fin de colocar una puerta metálica en la reja que ilegalmente ya habían instalado, desde el 30 de julio de 2012, lo que demuestra inequívocamente que para el momento de la celebración de la Asamblea del día 13 de agosto de 2012, ya la reja estaba instalada y dicha Asamblea no fue para aprobar la instalación de la reja, sino de la puerta metálica de la misma, que impide la vista del letrero de la Agencia de Viajes y el acceso de los clientes y personas interesadas en ingresar en el local de la agencia, afectando así su actividad comercial de forma sustancial y mermando sus ingresos de subsistencia al interponerse la reja de metal entre la acera y el acceso al local comercial, consignaron Inspección Extrajudicial, para confirmar sus dichos.
Que en la misma fecha de la instalación de la referida reja, el ciudadano HIDIO CARLOS PINTO, en su carácter de representante de la Arrendataria, informó de la situación al ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES, propietario del local, manifestándole que de continuar la situación con la reja, se estaba incumpliendo las condiciones contractuales relativas al uso y goce del inmueble, al impedir la reja en cuestión, el acceso de las personas libremente al local comercial, por lo que no se justificaría el pago del canon de arrendamiento dada la situación lesiva a los intereses de la firma arrendataria.
Que en ese sentido, el ciudadano propietario del local JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES, se comunicó con el Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano DANIEL SEIJO RECIO, quien le manifestó que se había convocado una Asamblea de Propietarios por parte de la Administradora, con el único punto a tratar (reja), con el sentido de “fabricación de puerta peatonal”, es decir que se iba a colocar una puerta de acceso en la reja, para el paso peatonal de la entrada principal del Edificio, lo cual impide a las personas tener acceso al local comercial, siendo la única forma de entrar, con llave, que solo tienen los propietarios del Edificio Águila, ocasionándole prácticamente el cierre técnico de dicha empresa.
Que la arrendataria VAL VIAJES C.A., tenía derecho al uso de las áreas comunes, inherentes al local comercial, en otras palabras, se trata de un área común a todos los propietarios (y también con derecho a uso del arrendatario) y no a unos determinados de ellos, ya que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, los puestos de estacionamiento son de área común a todos, de manera que la reja instalada por el Condominio, impide no solo el paso de las personas al local comercial, sino también impide el ingreso de un vehículo propiedad del local comercial, al cual también tiene derecho.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 782 y 700 del Código Civil, solicitando en consecuencia, se decrete Mandato de Amparo Interdictal, a favor de VAL VIAJES y JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES; se ordene a la Junta de Condominio del Edificio Águila, en representación de la Comunidad de Propietarios, el retiro de la parte de la reja instalada en frente del Edificio que da al frente del local comercial identificado; Que en caso de incumplimiento o negativa por parte de la Junta de Condominio, al retiro de la reja, se les autorice al retiro de la parte de la reja que da el frente al local “A” del Edificio Águila, por cuenta de la Comunidad de Propietarios, a los cuales se les cargarán los gastos que ocasione el retiro de dicha reja.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis a los documentos acompañados con el libelo de demanda:
• Documento de Propiedad, registrado en fecha 25 de junio de 2007, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 14, Tomo 20. Analizado este instrumento el Tribunal le otorga la validez prevista en el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano JOSÉ JUIS DA SILVA NUNES, es copropietario del local arrendado. Así se decide.
• Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento del local comercial situado en planta baja del Edificio Águila, ubicado en la Avenida José Félix de la Urbanización Bello Campo, antes Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el N° 154 de la manzana “C”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 29, Tomo 20. Analizados estos instrumentos el Tribunal le otorga la validez prevista en el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra la existencia de una relación arrendaticia. Así se decide.
• Copia Certificada de Registro Mercantil y Estatutos de la empresa VAL VIAJES S.R.L., cursante a los folios 32 al 50, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 19999, anotado bajo el N° 32, Tomo 193-A-Sgdo. Analizado este instrumento el Tribunal le otorga la validez prevista en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
• Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2012.
• Copia de documento emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao de la República Bolivariana del Estado Miranda de fecha 26 de junio de 2008, donde se puede leer el cambio de Licencia de Actividades Económicas de Agencia de Viajes y Turismo.
• Cursa a los folios 68 al 70 recibos de Condominio, emitidos por Condominios Ibiza S.R.L.
• Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2012, la cual consignaron con anexo del libro de actas de asamblea de copropietarios Edificio Águila.
• Copia Certificada de Documento de Condominio del Edificio Águila, cursante a los folios 94 al 112, el Tribunal le otorga la validez prevista en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
Verificado los planteamientos y analizados los documentos arriba identificados, pasa esta Juzgadora a determinar la acción incoada, advirtiéndose al efecto que los querellantes fundamentaron su pretensión en los artículo 782 y 700 del Código Civil, solicitando en consecuencia, se decrete Mandato de Amparo Interdictal, a favor de VAL VIAJES y JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES; se ordene a la Junta de Condominio del Edificio Águila, en representación de la Comunidad de Propietarios, el retiro de la parte de la reja instalada en frente del Edificio que da al frente del local comercial identificado; Que en caso de incumplimiento o negativa por parte de la Junta de Condominio, al retiro de la reja, se les autorice al retiro de la parte de la reja que da el frente al local “A” del Edificio Águila, por cuenta de la Comunidad de Propietarios, a los cuales se les cargarán los gastos que ocasione el retiro de dicha reja.
Es menester señalar, que las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, ha indicado que la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado.

Ahora bien, indicado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdictales o acciones de perturbación como una vía rápida y eficaz para que cese la perturbación al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 4 de noviembre de 2003, la establecido lo siguiente:

“…Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).”.

Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador propietario ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES, también actuando como querellante, quien tiene un derecho real de disposición, por lo que frente a los actos de perturbación, tenemos que los mismos a decir de la parte actora fueron ocasionados, por la Comunidad de Propietarios del Edificio Águila, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda y solicitan que al amparo de sus derechos, se ordene el retiro de la parte de la reja instalada en el frente del edificio que da al frente del local comercial.
En ese sentido, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone:
“Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios.
Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
a. Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;
b. Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c. Cuando su costo no esté debidamente justificado;
d. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
e. Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva.” (Negrillas del Tribunal).

Tomando en cuenta los alegatos que hiciera de la parte actora en su escrito de Interdicto de Amparo por Perturbación, la reja fue instalada en fecha 30 de julio de 2012, y en cumplimiento al artículo arriba transcrito, correspondía al arrendatario solicitar el Interdicto de Obra Nueva.
De tal manera que el conflicto planteado en el fondo atinente al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas, no puede ser atacado a través de la querella interdictal de perturbación y ello precisamente porque el ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables los mecanismos idóneos para hacer valer las pretensiones, como sería en el presente caso, frente a aquellos actos de despojo o de perturbación presuntamente realizadas por la Junta de Condominio, en virtud de lo cual, es forzoso para este Juzgado NEGAR la Medida de Amparo solicitada por la parte actora y como consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar retrasos y gastos innecesarios a los justiciables, por cuanto la sentencia que recaería en la presente querella interdictal, lleva igual la anterior declaratoria, razón por la cual se declara INADMISIBLE la querella interdictal de Amparo por Perturbación de la posesión intentada. ASÍ SE DECLARA.-
III
D I S P O S I T I V A:
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la Medida de Amparo solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN incoada por la Sociedad Mercantil VAL VIAJES C.A. y el ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES, en contra de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO AGUILA, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: Nº AP11-V-2012-001355

INTERLOCUTORIA CONB FUERZA DEFINITIVA.-










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

PODER JUDICIAL 
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 
Caracas, 18 de marzo de 2013 
202º y 154º 

ASUNTO: AP11-V-2012-001355 
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil VAL VIAJES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1981, anotado bajo el N° 27, Tomo 89-A-Sgdo. y el ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.225.357. 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, REINALDO GONZÁLEZ y ALEXANDER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.813.144, V-2.941.792 y V-8.179.006, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.236, 11.257 y 63.145, en el mismo orden enunciado.- 
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO AGUILA, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda. 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó representación judicial alguna.- 
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE PERTURBACIÓN. 
-I- 
SÍNTESIS DEL PROCESO 
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAL VIAJES C.A. y el ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES, quien presentó Querella Interdictal de Perturbación en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO AGUILA, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda. 
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 07 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2002 con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas.- 
Mediante diligencias presentadas en fecha14 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de las querelladas.- 
Consta al folio 119 que en fecha 19 de enero del año en curso fueron libradas las compulsas correspondientes.- 
En fecha 22 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita pronunciamiento sobre el amparo y en fecha 13 de febrero de 2013, consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue acordado en fecha 14 de febrero de 2013. 
Así, nuevamente la representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de febrero de 2013, solicitó pronunciamiento sobre la medida de amparo. 
En virtud de todo lo anterior, debe esta Juzgadora necesariamente pasar a analizar la solicitud de querella interdictal, lo cual se hace de la siguiente manera: 
Dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: 
“…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…” 

Ahora bien, como Directora del proceso se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: 
Observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte actora, insiste en el decreto de amparo, para que cese la perturbación que a su decir se le está ocasionando a sus representados. 
En ese sentido, cabe resaltar y señalar sus planteamientos: 
Planteamientos de la parte querellante: 
Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2007, anotado bajo el N° 14, Tomo 20, Protocolo Primero, que el co-actor ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES, es propietario del local comercial, ubicado en el Edificio Águila, Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Caracas; que dicho co-actor arrendó a la sociedad mercantil VAL VIAJES C.A., empresa que se dedica a la venta de pasajes aéreos, marítimos y actividades relacionadas con la hotelería y turismo. Que desde la fecha de inicio del contrato locativo la empresa VAL VIAJES C.A., viene realizando sus actividades comerciales sin ningún inconveniente relacionado con el uso, goce y disfrute del local comercial, como si fuera el mismo propietario arrendador, que el local comercial está ubicado frente a la calle José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, donde tienen acceso todos los clientes y personas que circulan bien sea a pie o en vehículo, quienes, al ver el aviso, podían ingresar libremente al local, desde la vereda de la calle o desde la entrada del estacionamiento. 
Que en fecha 30 de julio de 2012, la Junta de Condominio del Edificio Aguila, representando a la comunidad de propietarios del Edificio, sin haber celebrado ninguna Asamblea, decidieron unilateral, inconstitucionalmente e ilegalmente, instalar una reja con parales de metal a lo largo de todo el frente del edificio, y que en fecha 13 de agosto de 2012, fue cuando celebraron una Asamblea de Propietarios del Edificio, con el fin de colocar una puerta metálica en la reja que ilegalmente ya habían instalado, desde el 30 de julio de 2012, lo que demuestra inequívocamente que para el momento de la celebración de la Asamblea del día 13 de agosto de 2012, ya la reja estaba instalada y dicha Asamblea no fue para aprobar la instalación de la reja, sino de la puerta metálica de la misma, que impide la vista del letrero de la Agencia de Viajes y el acceso de los clientes y personas interesadas en ingresar en el local de la agencia, afectando así su actividad comercial de forma sustancial y mermando sus ingresos de subsistencia al interponerse la reja de metal entre la acera y el acceso al local comercial, consignaron Inspección Extrajudicial, para confirmar sus dichos. 
Que en la misma fecha de la instalación de la referida reja, el ciudadano HIDIO CARLOS PINTO, en su carácter de representante de la Arrendataria, informó de la situación al ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES, propietario del local, manifestándole que de continuar la situación con la reja, se estaba incumpliendo las condiciones contractuales relativas al uso y goce del inmueble, al impedir la reja en cuestión, el acceso de las personas libremente al local comercial, por lo que no se justificaría el pago del canon de arrendamiento dada la situación lesiva a los intereses de la firma arrendataria. 
Que en ese sentido, el ciudadano propietario del local JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES, se comunicó con el Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano DANIEL SEIJO RECIO, quien le manifestó que se había convocado una Asamblea de Propietarios por parte de la Administradora, con el único punto a tratar (reja), con el sentido de “fabricación de puerta peatonal”, es decir que se iba a colocar una puerta de acceso en la reja, para el paso peatonal de la entrada principal del Edificio, lo cual impide a las personas tener acceso al local comercial, siendo la única forma de entrar, con llave, que solo tienen los propietarios del Edificio Águila, ocasionándole prácticamente el cierre técnico de dicha empresa. 
Que la arrendataria VAL VIAJES C.A., tenía derecho al uso de las áreas comunes, inherentes al local comercial, en otras palabras, se trata de un área común a todos los propietarios (y también con derecho a uso del arrendatario) y no a unos determinados de ellos, ya que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, los puestos de estacionamiento son de área común a todos, de manera que la reja instalada por el Condominio, impide no solo el paso de las personas al local comercial, sino también impide el ingreso de un vehículo propiedad del local comercial, al cual también tiene derecho. 
Fundamentaron su pretensión en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 782 y 700 del Código Civil, solicitando en consecuencia, se decrete Mandato de Amparo Interdictal, a favor de VAL VIAJES y JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES; se ordene a la Junta de Condominio del Edificio Águila, en representación de la Comunidad de Propietarios, el retiro de la parte de la reja instalada en frente del Edificio que da al frente del local comercial identificado; Que en caso de incumplimiento o negativa por parte de la Junta de Condominio, al retiro de la reja, se les autorice al retiro de la parte de la reja que da el frente al local “A” del Edificio Águila, por cuenta de la Comunidad de Propietarios, a los cuales se les cargarán los gastos que ocasione el retiro de dicha reja. 
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis a los documentos acompañados con el libelo de demanda: 
• Documento de Propiedad, registrado en fecha 25 de junio de 2007, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 14, Tomo 20. Analizado este instrumento el Tribunal le otorga la validez prevista en el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano JOSÉ JUIS DA SILVA NUNES, es copropietario del local arrendado. Así se decide. 
• Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento del local comercial situado en planta baja del Edificio Águila, ubicado en la Avenida José Félix de la Urbanización Bello Campo, antes Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el N° 154 de la manzana “C”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 29, Tomo 20. Analizados estos instrumentos el Tribunal le otorga la validez prevista en el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra la existencia de una relación arrendaticia. Así se decide. 
• Copia Certificada de Registro Mercantil y Estatutos de la empresa VAL VIAJES S.R.L., cursante a los folios 32 al 50, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 19999, anotado bajo el N° 32, Tomo 193-A-Sgdo. Analizado este instrumento el Tribunal le otorga la validez prevista en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide. 
• Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2012. 
• Copia de documento emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao de la República Bolivariana del Estado Miranda de fecha 26 de junio de 2008, donde se puede leer el cambio de Licencia de Actividades Económicas de Agencia de Viajes y Turismo. 
• Cursa a los folios 68 al 70 recibos de Condominio, emitidos por Condominios Ibiza S.R.L. 
• Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2012, la cual consignaron con anexo del libro de actas de asamblea de copropietarios Edificio Águila. 
• Copia Certificada de Documento de Condominio del Edificio Águila, cursante a los folios 94 al 112, el Tribunal le otorga la validez prevista en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide. 
Verificado los planteamientos y analizados los documentos arriba identificados, pasa esta Juzgadora a determinar la acción incoada, advirtiéndose al efecto que los querellantes fundamentaron su pretensión en los artículo 782 y 700 del Código Civil, solicitando en consecuencia, se decrete Mandato de Amparo Interdictal, a favor de VAL VIAJES y JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES; se ordene a la Junta de Condominio del Edificio Águila, en representación de la Comunidad de Propietarios, el retiro de la parte de la reja instalada en frente del Edificio que da al frente del local comercial identificado; Que en caso de incumplimiento o negativa por parte de la Junta de Condominio, al retiro de la reja, se les autorice al retiro de la parte de la reja que da el frente al local “A” del Edificio Águila, por cuenta de la Comunidad de Propietarios, a los cuales se les cargarán los gastos que ocasione el retiro de dicha reja. 
Es menester señalar, que las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, ha indicado que la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado. 

Ahora bien, indicado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 782 del Código Civil, el cual establece: 
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” 
De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdictales o acciones de perturbación como una vía rápida y eficaz para que cese la perturbación al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa. 
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 4 de noviembre de 2003, la establecido lo siguiente: 

“…Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique. 
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).”. 

Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador propietario ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES, también actuando como querellante, quien tiene un derecho real de disposición, por lo que frente a los actos de perturbación, tenemos que los mismos a decir de la parte actora fueron ocasionados, por la Comunidad de Propietarios del Edificio Águila, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda y solicitan que al amparo de sus derechos, se ordene el retiro de la parte de la reja instalada en el frente del edificio que da al frente del local comercial. 
En ese sentido, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone: 
“Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios. 
Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes: 
a. Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio; 
b. Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble; 
c. Cuando su costo no esté debidamente justificado; 
d. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio; 
e. Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva.” (Negrillas del Tribunal). 

Tomando en cuenta los alegatos que hiciera de la parte actora en su escrito de Interdicto de Amparo por Perturbación, la reja fue instalada en fecha 30 de julio de 2012, y en cumplimiento al artículo arriba transcrito, correspondía al arrendatario solicitar el Interdicto de Obra Nueva. 
De tal manera que el conflicto planteado en el fondo atinente al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas, no puede ser atacado a través de la querella interdictal de perturbación y ello precisamente porque el ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables los mecanismos idóneos para hacer valer las pretensiones, como sería en el presente caso, frente a aquellos actos de despojo o de perturbación presuntamente realizadas por la Junta de Condominio, en virtud de lo cual, es forzoso para este Juzgado NEGAR la Medida de Amparo solicitada por la parte actora y como consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar retrasos y gastos innecesarios a los justiciables, por cuanto la sentencia que recaería en la presente querella interdictal, lleva igual la anterior declaratoria, razón por la cual se declara INADMISIBLE la querella interdictal de Amparo por Perturbación de la posesión intentada. ASÍ SE DECLARA.- 
III 
D I S P O S I T I V A: 
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 
PRIMERO: NIEGA la Medida de Amparo solicitada por la parte actora. 
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN incoada por la Sociedad Mercantil VAL VIAJES C.A. y el ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA NUNES, en contra de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO AGUILA, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda. 
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. 
LA JUEZ, 
LA SECRETARIA, 
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO 
JENNY LABORA ZAMBRANO 
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.- 
LA SECRETARIA, 


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.- 

ASUNTO: Nº AP11-V-2012-001355 
INTERLOCUTORIA CONB FUERZA DEFINITIVA.- 

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