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martes, 5 de marzo de 2013
ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO
ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO
TSJ REGIONES
El interdicto restitutorio por despojo de la posesión, tiene o presenta las siguientes características:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- No se requiere la posesión legítima.
5.- No basta la simple tenencia.
6.- Que sea poseedor el querellante para la época del despojo, y por supuesto que pruebe tal posesión al interponer la acción.
... nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
...De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
...Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante
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INTERDICTO DE OBRA NUEVA
TSJ REGIONES
...resulta propio colegir las ilustraciones del autor Arquímedes González Fernández, quien expresa que el interdicto de obra nueva cumple un doble objetivo: prevenir males mayores y proteger la propiedad, que no puede estar sujeta a un daño inminente o daño inmediato por causa de un tercero, asimismo expone que es precisamente por esto que el legislador le concede facultad al Juez, para que de conformidad con los elementos de autos, pueda prohibir o permitir la continuación de la obra. (De los Juicios sobre la Propiedad y Posesión. Cuarta Edición. Caracas, 1996. Página 359)
...
el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.”
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se determina que del procedimiento especial interdictal de obra nueva ventilado, en su etapa sumaria, el a-quo toma la decisión de prohibir la continuación de la obra, en tanto que el ad quem la revocó, declarando inadmisible la denuncia; al respecto, nuestra doctrina casacionista ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del interín procesal, tiene carácter de interlocutoria.”
En este mismo sentido, la misma Sala, mediante sentencia No. 17 de fecha 16 de febrero de 2001, bajo la ponencia del citado Magistrado, expresó:
“En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
... De la doctrina casacional reseñada, se determina que el procedimiento interdictal prohibitivo de obra nueva, posee dos fases, a saber: la sumaria en la cual el Juez solo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, y la otra, el juicio ordinario, que tal como se indican en las decisiones ut supra citadas, es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta.
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INTERDICTO DE OBRA NUEVA FIJACIÓN DE GARANTÍA
TSJ REGIONES
PROCEDIMIENTO INTERDICTO DE OBRA NUEVA
PROCEDIMIENTO INTERDICTO DE OBRA NUEVA
TSJ REGIONES
...la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice:
TSJ REGIONES
...la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice:
"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de
obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de
marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: "… En
el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que
en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos
fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la
continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que
es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra,
pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de
ésta...".
Siendo imperioso señalar, que
el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción,
reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación
en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede
tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el
derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el
ejecutor, pero si que constituya un posible detrimento para el poseedor del
bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva.
Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva.
Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva.
PROCEDIMIENTO INTERDICTAL
TSJ SALA CIVIL 2004 (DESAPLICACIÒN ART 701 CPC)
Los interdictos posesorios,
como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran
regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código
Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de
protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo
o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal
nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella
interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
…
la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe
la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de
Procedimiento Civil,..
determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos
luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el
efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los
preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e
impretermitible para la Sala determinar cómo en efecto determinó que el trámite
procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colidía con las señaladas
disposiciones constitucionales y en atención al
contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de
1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el
mentado fallo aquéllas con preferencia.
…el procedimiento
interdictal anotado, aun cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la
sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y
probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho
fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la
Constitución.
De lo expuesto se colige que al
producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un
palmario supuesto de inconstitucionalidad,
derivándose de él múltiples y negativas
consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace precedentemente señalados
impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que
el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
… percatándose
esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados
dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las
actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en
el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de
contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez
citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la
citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en
defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen
alegatos y
promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo
para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de
Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo
701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y
decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos
26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal
Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones
Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión
normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya
que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con
evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la
cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20
de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la
constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los
procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo
permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción
considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los
juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento
interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar
contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de
cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por
el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales
posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de
contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí
establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al
presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación
de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para
mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Así queda establecido.
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