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lunes, 4 de marzo de 2013


PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN TRIBUTARIA 

Y EJECUCIÓN CRÉDITOS FISCALES


TSJ  SPA 

 


 De manera que lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada a agotar previamente el procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo...


,,,artículo 211 textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código”.

...El dispositivo normativo antes transcrito, por un lado, prevé en principio que, la Administración Tributaria está condicionada a desplegar el procedimiento de intimación de derechos pendientes en las determinaciones efectuadas a los contribuyentes a través de un acto administrativo, producto de un proceso previo de verificación y/o fiscalización, y por el otro dispone la posibilidad de que el órgano recaudador, una vez recibida la autoliquidación por parte del sujeto pasivo, pueda requerir mediante intimación, el pago de los tributos, multas e intereses.

Condicionamiento este que pareciera abarcar el ejercicio de la demanda de juicio ejecutivo, cuando en el artículo 212 en su numeral 4 del citado Código, se dispuso que: “La intimación de derechos pendientes deberá contener: (…) 4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación…”.

De manera que de una interpretación literal podría desprenderse que el condicionamiento arriba señalado, reflejado en que la Administración Tributaria una vez dictado el acto administrativo, producto de ese proceso previo de verificación y/o de fiscalización “deba” requerir el pago de tributos, multas e intereses a través del procedimiento de intimación anteriormente indicado antes de instaurar el juicio ejecutivo; hace referir que dicho acto no constituye un título ejecutivo, tal como fue entendido por la sociedad mercantil contribuyente, pues las normas antes citadas parecieran expresar que este carácter ejecutivo lo ostenta al ser agotado el mencionado procedimiento intimatorio que fue dispuesto por el legislador patrio en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario.


                   CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 


DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

.....

Capítulo II
Del Juicio Ejecutivo
Artículo 289 °
Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Disposiciones Finales
Artículo 340 °
No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código l......
Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no será aplicable a la materia tributaria estadal y municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.
...

EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

TSJ REGIONES 


....este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente No.972-09, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentada por la representación Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil .............................C.A., anteriormente identificada, le da el curso de ley; y ordena la INTIMACIÓN
...Se advierte a la contribuyente ............................. C.A., que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código.



                     EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES 
TSJ  SALA CIVIL

De conformidad con el artículo 204 del Código Orgánico Tributario:
“El deudor en el mismo lapso concebido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado sólo por los motivos siguientes:
1.      El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe;
2.      La pendencia de un Recurso Administrativo o Contencioso cuando aquel se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita; y
3.      La extinción del crédito fiscal demandado conforme a los modos de extinción previstos en este Código.
El juicio sobre las excepciones opuestas se seguirá por los trámites del ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, sin impedir o suspender el remate de los bienes embargados.(Resaltado de la Sala).
..

.En razón de que la norma legal in comento, ordena que el juicio sobre las excepciones opuestas, hoy cuestiones previas, se siga por los trámites del ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, la Sala se permite traer a colación el artículo 657 del mismo texto legal, que prevé la sustanciación en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales..

...Cuando la norma contenida en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que las cuestiones previas serán alegadas “junto con los motivos en que se funde la oposición”, el Legislador no está estableciendo como condición para promover cuestiones previas el hecho de que necesariamente deba formularse también oposición, en otras palabras, no se está condicionando la propuesta de cuestiones previas a la oposición, se está refiriendo la norma a la oportunidad del acto. Por lo tanto, en esta clase de procedimiento, si llegada la oportunidad para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, el intimado opta por promover sólo cuestiones previas, ciertamente no tendrá otra oportunidad para ir en contra del fondo de la demanda y en consecuencia, se abrirá al juicio ordinario solamente en lo que respecta a la incidencia de las cuestiones previas.

De lo anterior es concluyente señalar, que puede perfectamente el deudor, en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Tributario, para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, optar por promover cuestiones previas caso en el cual se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos y omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Aducir lo contrario, es decir, condicionar la viabilidad de promover cuestiones previas, al requisito de interponer alguna causal de oposición, sería interpretar el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, en forma meramente literal y limitante del derecho a la defensa y al debido proceso hecho este que contrastaría principios tutelados ampliamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reduciría al absurdo considerar que si el intimado no se opuso, no puede defenderse invocando, entre otras la incompetencia, defectos de forma del escrito de la demanda, condiciones o plazos pendientes, cuestiones prejudiciales, cosa juzgada, caducidad o prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En consecuencia, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el caso bajo análisis, sostener ab-initio la imposibilidad de conocer las cuestiones previas opuestas, por el hecho de no esgrimirse una causal de oposición, constituye per se una violación al derecho a la defensa, colocando al demandado en una situación de desequilibrio procesal al no permitírsele, a través de la función de saneamiento del proceso propia de las cuestiones previas, obtener una decisión del órgano respecto a lo solicitado, lo que se traduce en una violación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

TSJ REGIONES-   TSCT
















Es clara la norma al señalar que la oposición al decreto de ejecución voluntaria ha de estar referida específicamente a la demostración de haberse realizado el pago, debiendo consignarse al efecto las pruebas pertinentes para ello, o en su defecto, alegar la extinción de la obligación tributaria a través de alguno de los medios previstos en la legislación especial tributaria para tal fin. 

El Código Orgánico Tributario establece como medios extintivos de la obligación tributaria, los previstos en su artículo 39, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago. 2. Compensación. 3. Confusión. 4. Remisión. 5. Declaratoria de incobrabilidad. Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título. Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”




NORMAS  A APLICAR PARA LA EJECUCIÓN DE CRÉDITOS  FISCALES

 TSJ SALA DE CASACION CIVIL 

“...Con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Orgánico tributario existían en el ordenamiento jurídico venezolano dos procedimientos aplicables en los casos fe créditos fiscales previsto en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción civil ordinaria y por el juicio ejecutivo establecido en el artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, previsto este último sólo para los créditos a favor del Fisco Nacional, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso tributaria. No obstante, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 290 del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario de 1994 y por decisión del Consejo de la Judicatura, el conocimiento del juicio ejecutivo fue atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 se modifica el anterior régimen competencial y procesal y se declara inaplicable el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, existe un procedimiento único el juicio ejecutivo establecido en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente. En cuanto al aspecto competencial, establece este Código que los tribunales competentes para el conocimiento del juicio ejecutivo son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Pero asimismo establece el artículo 338 del Código Orgánico Tributario, que hasta tanto se creen los Tribunales Contencioso Tributario en el interior de la República, seguirán conociendo del juicio ejecutivo los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.

(...Omissis...)

Igualmente, por cuanto la cuantía del presente juicio ha sido estimada por el demandante en la cantidad de diez millones doscientos treinta y seis mil setecientos setenta y dos (Bolívares)  (10.236.772,00), correspondiendo el conocimiento de las causas de este monto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil...”. (Negrillas del texto)



             EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES 


 TSJ REGIONES 


, este Tribunal observa que el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente: 

Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación. 
El deudor en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. 
…omissis…”. 

Conforme a la norma transcrita, resulta de obligatoria notificación el decreto de intimación al pago que acuerda el juzgador al admitir la demanda de ejecución de créditos fiscales, a objeto de que el intimado efectúe dicho pago o acredite haber pagado lo que se pretende exigir, o en su defecto hacer la oposición correspondiente y el decreto de embargo ejecutivo cuando esa medida viene acompañada a la citada demanda, precisamente en salvaguarda del derecho a la defensa. 


…. Ahora bien, a los fines de decidir el asunto controvertido, este Tribunal oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 289, 291 y 295 del vigente Código Orgánico Tributario: 


Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo. 

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. 
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas. 
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél. 

Artículo 295.Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de este Tribunal). 

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado. 

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario objetado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada. 

Bajo tales presupuestos, el juicio ejecutivo así iniciado se suspenderá en la etapa de remate de los bienes hasta que el acto se encontrare definitivamente firme. 



….Asimismo, se ordena Oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anexar el correspondiente decreto de embargo, así como copia certificada de la presente decisión.