PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN TRIBUTARIA
Y EJECUCIÓN CRÉDITOS FISCALES
TSJ SPA
De manera que lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada a agotar previamente el procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo...
,,,artículo 211 textualmente dispone lo siguiente:“Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código”.
...El dispositivo normativo antes transcrito, por un lado, prevé en principio
que, la Administración Tributaria está condicionada a desplegar el
procedimiento de intimación de derechos pendientes en las determinaciones
efectuadas a los contribuyentes a través de un acto administrativo, producto de
un proceso previo de verificación y/o fiscalización, y por el otro dispone la
posibilidad de que el órgano recaudador, una vez recibida la autoliquidación
por parte del sujeto pasivo, pueda requerir mediante intimación, el pago de los
tributos, multas e intereses.
Condicionamiento este que pareciera
abarcar el ejercicio de la demanda de juicio ejecutivo, cuando en el artículo
212 en su numeral 4 del citado Código, se dispuso que: “La intimación de
derechos pendientes deberá contener: (…) 4. Advertencia de la iniciación del
juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la
deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su
notificación…”.
De manera que de una interpretación
literal podría desprenderse que el condicionamiento arriba señalado, reflejado
en que la Administración Tributaria una vez dictado el acto administrativo,
producto de ese proceso previo de verificación y/o de fiscalización “deba”
requerir el pago de tributos, multas e intereses a través del procedimiento de
intimación anteriormente indicado antes de instaurar el juicio ejecutivo; hace
referir que dicho acto no constituye un título ejecutivo, tal como fue
entendido por la sociedad mercantil contribuyente, pues las normas antes
citadas parecieran expresar que este carácter ejecutivo lo ostenta al ser
agotado el mencionado procedimiento intimatorio que fue dispuesto por el
legislador patrio en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico
Tributario.
