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miércoles, 6 de marzo de 2013

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


                                  DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


El origen de la jurisdicción contencioso administrativa, tiene su sede en el principio de la división de poderes, principio que ha influido posteriormente en su evolución.
En efecto, uno de los postulados básicos de la división de poderes lo constituía el hecho de que ninguno de ellos (el judicial, el ejecutivo o el legislativo) podía incidir en los otros, por lo tanto, los jueces tenían vedada cualquier posibilidad de control tanto del legislativo como del ejecutivo, cualquier injerencia de uno de los poderes en los demáss uponía una vulneración del mencionado principio.
No obstante, esto no impidió que se generasen conflictos entre la administración y sus administrados, y que como consecuencia de esta prohibición de injerencia, en algunos países, como Francia, se crease un sistema basado en el criterio de jurisdicción retenida en la que los litigios contra la administración eran resueltos por los propios órganos administrativos o delegada a favor de un órgano creado al efecto, como el Consejo de Estado francés.
Sin embargo, este sistema presentaba un grave defecto, y es que la administración se constituía en juez y parte, con las consecuencias que ello llevaba aparejado en orden a la objetividad de las resoluciones que se dictasen.
En España, por el contrario, tras un largo periodo en el que se adoptó un sistema mixto (establecido en la Ley del Estatuto de Función Pública y la Ley de la Administración Pùblica) consistente en la creación de unos órganos mixtos (judiciales y administrativos) con competencia para resolver definitivamente, con poderes de decisión propios los conflictos ante ellos planteados; se optó por un sistema judicialista puro o por lo menos, en teoría.
Este cambio tenía su fundamento en la creencia de que el modo más adecuado para hacer efectiva la división de poderes por cuanto la resolución del llamado recurso contencioso administrativo constituía un acto de naturaleza jurisdiccional que sólo podía dirimir del único poder que ostentaba esta potestad: El Judicial. No obstante, a pesar de la intencionalidad con la que fue creada esta ley, la judicialización no fue completa, en tanto que la Administración tenía atribuida una serie de prerrogativas, entre otras la retención de la potestad de ejecución de las sentencias que dictasen los tribunales.




EJECUCION DE SENTENCIA CONTRA LOS MUNICIPIOS 

....En este sentido, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, regula lo atinente a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de las entidades municipales, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito. (Omissis)”. 


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SEGUNDO: Se decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que no estén afectos a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad de la suma que resultó de la experticia practicada por el experto asignado. 


lunes, 28 de enero de 2013





ASUNTO: CP01-R-2011-000031 
PARTE DEMANDANTE: NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.052.016, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.342, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio. 
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO del ESTADO APURE. 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SÍNDICO PROCURADOR del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO del ESTADO APURE. 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES 

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha miércoles diecisiete (17) de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el caso de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, reiteró la doctrina establecida en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra Municipios, debe garantizar la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la Ley. 

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes fallos, que si la propuesta presentada por el ente condenado no fuese aceptada por la parte demandante o si no se hubiese presentado ninguna, se ordenará incluir el pago en una partida del presupuesto “y en caso de que no se cumpliera con tal obligación”, a instancia de parte se procedería a librar mandamiento de ejecución a cualquier juez de la República para la ejecución forzada de la sentencia, en aplicación del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la prerrogativa contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no debe entenderse como la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. 

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