martes, 5 de marzo de 2013
INTERDICTO DE OBRA NUEVA FIJACIÓN DE GARANTÍA
TSJ REGIONES
PROCEDIMIENTO INTERDICTO DE OBRA NUEVA
PROCEDIMIENTO INTERDICTO DE OBRA NUEVA
TSJ REGIONES
...la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice:
TSJ REGIONES
...la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice:
"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de
obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de
marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: "… En
el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que
en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos
fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la
continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que
es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra,
pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de
ésta...".
Siendo imperioso señalar, que
el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción,
reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación
en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede
tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el
derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el
ejecutor, pero si que constituya un posible detrimento para el poseedor del
bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva.
Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva.
Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva.
PROCEDIMIENTO INTERDICTAL
TSJ SALA CIVIL 2004 (DESAPLICACIÒN ART 701 CPC)
Los interdictos posesorios,
como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran
regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código
Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de
protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo
o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal
nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella
interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
…
la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe
la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de
Procedimiento Civil,..
determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos
luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el
efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los
preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e
impretermitible para la Sala determinar cómo en efecto determinó que el trámite
procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colidía con las señaladas
disposiciones constitucionales y en atención al
contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de
1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el
mentado fallo aquéllas con preferencia.
…el procedimiento
interdictal anotado, aun cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la
sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y
probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho
fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la
Constitución.
De lo expuesto se colige que al
producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un
palmario supuesto de inconstitucionalidad,
derivándose de él múltiples y negativas
consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace precedentemente señalados
impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que
el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
… percatándose
esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados
dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las
actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en
el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de
contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez
citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la
citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en
defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen
alegatos y
promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo
para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de
Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo
701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y
decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos
26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal
Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones
Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión
normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya
que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con
evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la
cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20
de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la
constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los
procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo
permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción
considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los
juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento
interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar
contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de
cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por
el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales
posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de
contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí
establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al
presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación
de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para
mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Así queda establecido.
PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS
lunes, 4 de marzo de 2013
PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN TRIBUTARIA
Y EJECUCIÓN CRÉDITOS FISCALES
TSJ SPA
De manera que lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada a agotar previamente el procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo...
,,,artículo 211 textualmente dispone lo siguiente:“Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código”.
...El dispositivo normativo antes transcrito, por un lado, prevé en principio
que, la Administración Tributaria está condicionada a desplegar el
procedimiento de intimación de derechos pendientes en las determinaciones
efectuadas a los contribuyentes a través de un acto administrativo, producto de
un proceso previo de verificación y/o fiscalización, y por el otro dispone la
posibilidad de que el órgano recaudador, una vez recibida la autoliquidación
por parte del sujeto pasivo, pueda requerir mediante intimación, el pago de los
tributos, multas e intereses.
Condicionamiento este que pareciera
abarcar el ejercicio de la demanda de juicio ejecutivo, cuando en el artículo
212 en su numeral 4 del citado Código, se dispuso que: “La intimación de
derechos pendientes deberá contener: (…) 4. Advertencia de la iniciación del
juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la
deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su
notificación…”.
De manera que de una interpretación
literal podría desprenderse que el condicionamiento arriba señalado, reflejado
en que la Administración Tributaria una vez dictado el acto administrativo,
producto de ese proceso previo de verificación y/o de fiscalización “deba”
requerir el pago de tributos, multas e intereses a través del procedimiento de
intimación anteriormente indicado antes de instaurar el juicio ejecutivo; hace
referir que dicho acto no constituye un título ejecutivo, tal como fue
entendido por la sociedad mercantil contribuyente, pues las normas antes
citadas parecieran expresar que este carácter ejecutivo lo ostenta al ser
agotado el mencionado procedimiento intimatorio que fue dispuesto por el
legislador patrio en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico
Tributario.
CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
.....
Capítulo II
Del Juicio Ejecutivo
Artículo 289 °
Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Disposiciones Finales
Artículo 340 °
No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código l......
Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no será aplicable a la materia tributaria estadal y municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.
...
EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
TSJ REGIONES
...El artículo 291 del Código Orgánico Tributario señala que la solicitud de ejecución del crédito fiscal deberá intentarse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, ha señalado reiteradamente que la competencia en materia Tributaria se determina por el domicilio fiscal del contribuyente.
....este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente No.972-09, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentada por la representación Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil .............................C.A., anteriormente identificada, le da el curso de ley; y ordena la INTIMACIÓN
...Se advierte a la contribuyente ............................. C.A., que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código.
EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
TSJ SALA CIVIL
De conformidad con el artículo 204 del Código Orgánico Tributario:
De conformidad con el artículo 204 del Código Orgánico Tributario:
“El deudor en el mismo lapso concebido para pagar o
comprobar haber pagado, podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado
sólo por los motivos siguientes:
1. El
pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con
su escrito de oposición el documento que lo compruebe;
2. La
pendencia de un Recurso Administrativo o Contencioso cuando aquel se relacione
con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita; y
3. La
extinción del crédito fiscal demandado conforme a los modos de extinción
previstos en este Código.
El juicio sobre las excepciones opuestas se seguirá
por los trámites del ordinario previstos en
el Código de Procedimiento Civil, sin impedir o
suspender el remate de los bienes embargados.(Resaltado de la Sala).
..
.En razón de que la norma legal in comento, ordena que el juicio sobre las excepciones opuestas, hoy cuestiones previas, se siga por los trámites del ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, la Sala se permite traer a colación el artículo 657 del mismo texto legal, que prevé la sustanciación en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales..
...Cuando la norma contenida en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que las cuestiones previas serán alegadas “junto con los motivos en que se funde la oposición”, el Legislador no está estableciendo como condición para promover cuestiones previas el hecho de que necesariamente deba formularse también oposición, en otras palabras, no se está condicionando la propuesta de cuestiones previas a la oposición, se está refiriendo la norma a la oportunidad del acto. Por lo tanto, en esta clase de procedimiento, si llegada la oportunidad para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, el intimado opta por promover sólo cuestiones previas, ciertamente no tendrá otra oportunidad para ir en contra del fondo de la demanda y en consecuencia, se abrirá al juicio ordinario solamente en lo que respecta a la incidencia de las cuestiones previas.
De lo anterior es concluyente señalar, que puede perfectamente el deudor, en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Tributario, para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, optar por promover cuestiones previas caso en el cual se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos y omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Aducir lo contrario, es decir, condicionar la viabilidad de promover cuestiones previas, al requisito de interponer alguna causal de oposición, sería interpretar el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, en forma meramente literal y limitante del derecho a la defensa y al debido proceso hecho este que contrastaría principios tutelados ampliamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reduciría al absurdo considerar que si el intimado no se opuso, no puede defenderse invocando, entre otras la incompetencia, defectos de forma del escrito de la demanda, condiciones o plazos pendientes, cuestiones prejudiciales, cosa juzgada, caducidad o prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En consecuencia, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el caso bajo análisis, sostener ab-initio la imposibilidad de conocer las cuestiones previas opuestas, por el hecho de no esgrimirse una causal de oposición, constituye per se una violación al derecho a la defensa, colocando al demandado en una situación de desequilibrio procesal al no permitírsele, a través de la función de saneamiento del proceso propia de las cuestiones previas, obtener una decisión del órgano respecto a lo solicitado, lo que se traduce en una violación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
TSJ REGIONES- TSCT
...apoderado judicial de la referida sociedad mercantil presentó escrito de oposición a la ejecución, constante de treinta (30) folios útiles, en contra de la ejecución voluntaria decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2010, alegando en su favor, una cuestión prejudicial por estar pendiente de decisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de Revisión Constitucional presentada por la contribuyente, con ocasión al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal. ...En este sentido, es importante destacar que el legislador estatuyó como medio de defensa para el sujeto pasivo o parte demandada en dicho procedimiento de ejecución, lo cual consagró en los siguientes términos:
Es clara la norma al señalar que la oposición al decreto de ejecución voluntaria ha de estar referida específicamente a la demostración de haberse realizado el pago, debiendo consignarse al efecto las pruebas pertinentes para ello, o en su defecto, alegar la extinción de la obligación tributaria a través de alguno de los medios previstos en la legislación especial tributaria para tal fin.
El Código Orgánico Tributario establece como medios extintivos de la obligación tributaria, los previstos en su artículo 39, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago. 2. Compensación. 3. Confusión. 4. Remisión. 5. Declaratoria de incobrabilidad. Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título. Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”
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