En el presente caso,
la recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega ser
suscriptor con el demandante de una opción de compra venta, sobre los inmuebles
objeto del juicio principal, por lo que, efectivamente, tienen interés en
acompañar a la accionada y propender a su éxito en la controversia.
...
Omissis...
Esta norma establece
los límites de este tipo de intervención, pues como antes se adelantó, su
participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su
representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende
ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier
resolución no recaerá sobre él. Sólo en casos excepcionales, según lo prevé el
artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se podía estimar como
litisconsorte activo o pasivo al tercero interviniente y, por consecuencia,
capaz de ejercer los recursos procesales de impugnación, entre ellos el de
casación. Efectivamente, señala la norma citada:
“Cuando según las disposiciones del Código Civil, la
sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación
jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente
adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 147.”
Por
tanto, será necesario para que se active dicha excepción que la decisión
recurrida haya producido efectos en la relación jurídica del interviniente adherido
con la parte contraria.
Por su parte el
artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse
por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente
alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó
que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante
ciudadano Diego Arguello, “…que el contrato de opción de compra venta
(al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar
de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni
concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida
al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante
(eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual
vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de
propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el
contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia
de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están
presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse
una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente
N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia
Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De
la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada
consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta,
realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y
precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para
el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los
accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia
de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo,
observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó
una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la
misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta
y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo
incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para
solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del
supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el
juicio…”.
El criterio reseñado
fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario,
vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta
una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los
requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones
N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460
del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso
Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de
realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima
Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se
había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe
equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca
el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se
encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta
los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que
el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y
como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró
que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes
los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un
contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de
compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que
en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico
y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la
presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de
octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir,
que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala
de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el
cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso
Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al
demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía
no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina
vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse
el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los
intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre
sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala
anterior y que ahora se retoma.
Con base a los
razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar
que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad,
expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de
compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por
falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la
denuncia. Así se decide.