domingo, 1 de junio de 2014



Ejecución Provisional de la Sentencia Judicial 
versus  Ejecución   Definitiva.



Prof. Israel Arguello Landaeta

...
Debemos establecer con claridad por creerlo así, que toda sentencia tiene firmeza como acto jurídico y que sus efectos pueden ser suspendidos  por la interposición del  recurso  de  apelación  o  por  el  recurso  de  casación.  Es  por  ello,  que consideremos que la Ejecución provisional no está caracterizada por el hecho que la sentencia no haya adquirido el carácter de firme por no haber alcanzado el carácter de cosa juzgada y que por esa razón a la institución hay que denominarla ejecución de sentencia provisional.
...

De todo lo expuesto como planteamiento general podemos arribar a las siguientes conclusiones: 
A) La institución de la Ejecución Provisional no es extraña al derecho positivo;  
B)  El  órgano  jurisdiccional  puede  dotar  de  eficacia  ejecutiva  a  una sentencia que no tenga carácter de firme, por estar pendiente alguno de los recursos legales, con las debidas garantías, sin perjuicio que se pueda revocar o que  adquiera  carácter  de  definitivamente  firme,  por  haberse  desestimado  o estimado  el recurso interpuesto y 
C) Que la institución de la Ejecución provisional está  ligada  a  una  política  procesal  que  pueda  tomarse  con  respecto  de  las decisiones pronunciadas  por  los Tribunales y con respecto a los  medios impugnativos, que por supuesto deberá ser regulada de acuerdo a cada sistema legal, teniendo en cuenta la aceptación y reconocimiento en normas constitucionales de la Tutela Judicial efectiva como centro de la eficacia del proceso considerado como medio para alcanzar la justicia.
...
De acuerdo a lo anterior y a la orientación procesal que venimos enfocando en el presente trabajo, debemos fundamentar que la Ejecución Provisional está centrada en que a nuestro parecer que ejecutabilidad y firmeza  de una sentencia no son términos equivalentes y que el uso del derecho a los recursos establecidos en las Leyes procesales pueden exceder el legítimo, pues, sirven como instrumento de tácticas dilatorias que alteran el equilibrio procesal, principio fundamental del proceso.


La ejecución provisional encuentra base Constitucional en la efectividad de la tutela judicial  y  en  el  derecho  a  un  proceso  sin  dilaciones  indebidas,  por  lo  que corresponde a los jueces ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, que la Constitución no califica de firmes o provisionales. 
           ...                                                                  
EL LITIS CONSORCIO PASIVO   NECESARIO
EN LA EJECUCION DE HIPOTECA


"....Ahora bien, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:"...

La precitada norma establece un litis consorcio pasivo necesario en los juicios especiales de hipoteca, conformado por el deudor y el tercero poseedor, siendo el primero el obligado personalmente respecto de la deuda y, el segundo, es todo tercero que haya adquirido del deudor un derecho real a título propio y con ánimo de dueño sobre el inmueble, con posterioridad a la constitución del gravamen, así como cualquier otra persona que ejerza a título no precario derechos reales sobre el inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario, como es el caso del tercero garante de una deuda ajena. (Sent. S.C.C. de fecha: 15-03-05, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra IVÁN ALEX ASIN CUZCANO)."
..."De modo que la jueza confundió el carácter con el cual intervinieron los ciudadanos TIMMY A. ADELL y DALEL MURHIB de ADELL a título personal en el documento de hipoteca, pues los consideró como terceros poseedores, como fiadores y a su vez como garantes-propietarios del inmueble hipotecado, siendo que su intervención en el mismo fue como fiadores, tal y como lo expresaron en ambos documentos.

En consecuencia, la jueza al reponer la causa al estado que se intime a los ciudadanos TIMMY A. ADELL y DALEL MURHIB de ADELL, considerados por esta como terceros poseedores, fiadores y a su vez garantes-propietarios del bien dado en hipoteca,desconoció la utilidad de la reposición, ya que estos no son ni terceros poseedores, ya que no tienen las características establecidas en las anteriores jurisprudencias para ser catalogados como tales, ni son garantes propietarios ya que es Inversiones Adell C.A., siendo estos realmente fiadores a título personal, cuya intimación es innecesaria ya que se evidenció de las actas del expediente, que estos fiadores a título personal (TIMMY A. ADELL y DALEL MURHIB de ADELL), representan tanto a la sociedad mercantil Super Sonido El Tigre (Deudora), como a Inversiones Adell, C.A., garante y propietaria del inmueble hipotecado.  “

ALCANCE DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 

 El derecho a la ejecución de sentencias

...
El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
..Omissis..

 Principios rectores del derecho a la ejecución de sentencias...

...Omissis...

a)      
El principio de inmodificabilidad de la sentenciaConsiste en la afirmación de que la protección judicial  carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.

b)      El principio de interpretación finalista del fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél.

c)       El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladasConsiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.

d)      El principio de la diligencia debida Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución.

e)       El principio de ampliación de la legitimaciónSe refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo...

....
Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de sentencias, el  Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro máximo Tribunal, caso “Mochima II”)  ha expresado que “...difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes...”, así como también ha dicho que “...Cuando este deber de cumplimiento y colaboración  -que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza-  se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho cumplimiento –si se produjera-  no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes”.
...

viernes, 30 de mayo de 2014


En este sentido, el profesor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su libro LA OPOSICIÓN DE TERCEROS AL EMBARGO EJECUTIVO EN VENEZUELA, año 2008, págs. 98, señala:
“Con esto creo que queda suficientemente claro que el opositor tiene hasta el día de despacho siguiente a la publicación del último cartel de remate para formular su oposición, y el por qué de la norma haber sido redactada de esa manera. Luego de ese día tercero ya no tiene oportunidad para oponerse al embargo, pero si todavía no se ha rematado el bien, pudiera intentar la demanda de tercería basándose en el ordinal primero del artículo 370 en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si no podría hacer, bajo ningún concepto, es intentar intervenir en el proceso si el remate ya se ha consumado. En este caso solamente podrá intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario en el remate en los términos previstos en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrilla y cursiva del Tribunal). 
viernes, 02 de mayo de 2014
TSJ anuló nueve artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ver Sentencia

              La Sala Constitucional anuló los artículos 23 en su numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Lojca), y el artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia del recurso especial de juridicidad.
             Las disposiciones anuladas implementan la conformación del denominado recurso especial de juridicidad. Específicamente el artículo 95 de la Lojca delimita, dentro del régimen de competencias de la Sala Político Administrativa, la potestad para revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que contraríen el ordenamiento jurídico.
             Indica la decisión del TSJ que el establecimiento del recurso especial de juridicidad "mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336 numeral 10 constitucional".
             Agrega la Sala que "establecer un medio procesal de idéntica función, contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional".
             Al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de la Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc -con carácter retroactivo- de los artículos 23 numeral 18, 95 al 102 de la Lojca, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización.
             En lo que respecta al artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró también la nulidad de la disposición atributiva de competencia del mencionado instrumento adjetivo debiendo entenderse también la pérdida de validez y eficacia, ambas entendidas con efectos ex tunc y sin que haya existido alcance alguno del aludido precepto en cuestión.
             Se ordenó a la Sala Político Administrativa dicte nueva decisión, declarando la culminación del procedimiento y su consecuente remisión al tribunal del origen, sobre todas aquellas causas que haya declarado el diferimiento de pronunciamiento. Asimismo, aquellos expedientes que se encuentren pendiente de decisión por el mismo motivo deben ser enviados a su instancia correspondiente con las consecuencias que correspondan a la fase de tramitación que le atañe, de ser procedente su continuación.
              La decisión fue tomada por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al declarar con lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por abogado José Amando Mejía Betancourt en su condición de representante judicial de Hotel Tamanaco C.A., contra los artículos anulados.


Leer  Sentencia...
                                         

lunes, 19 de mayo de 2014



  
 ANTEPROYECTO 
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL  TSJ    VENEZUELA  
MAYO 2014


..." 
De la ejecución de la sentencia.
Disposiciones Generales.
Se incorporó la figura de las astreintes, acogida en países de la región como Argentina, Uruguay y Brasil, en este sentido Velandia Ponce expresa que: "...se pueden imponer multas periódicas (se les llama conminaciones) y progresivas, que pueden aplicarse por mes, por semana o por día, para aplicarlas a la mora por el incumplimiento del contenido de la sentencia. Se dice entonces que este tipo de sanciones complementarias pueden resultar muy efectivas en las obligaciones de hacer o
de no hacer, en las cuales puede ser muy difícil lograr el cumplimiento”. (“Los principios procesales en la ejecución de la sentencia” publicado en la Revista de Derecho 20 del Tribunal Supremo de Justicia 2006).
En lo que respecta al artículo 527 del referido Código se suprimió el numeral tercero de la citada norma, la cual establece el embargo al deudor de los sueldos, salarios y cualquier otra remuneración, basado en la inembargabilidad salarial prevista en el artículo 91 del Texto Fundamental. En el artículo 528 referente a la entrega de la cosa mueble o inmueble, se adicionó que la entrega se efectuará en caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado, y para el supuesto de llevarse a cabo la ejecución forzosa sobre bienes pertenecientes a terceros, podrán estos ejercer oposición, en razón de lo cual, se incluyó la posibilidad de que el tercero afectado por una ejecución forzosa practicada sobre bienes de su propiedad se pueda oponer conforme a las pautas establecidas en el artículo referido a la oposición de terceros al embargo y demás medidas
cautelares, para salvaguardar el derecho a la defensa del tercero perjudicado por la medida. Tal como lo dispuso la sentencia número 1212 del 19-10-2000 emitida por la Sala Constitucional.
En el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer, el juez podrá ordenar las astricciones a que haya lugar para el caso que no se hubiere dado cumplimiento voluntario.
Considerando la jurisprudencia constante y pacífica tanto nacional como foránea en la que se incluye a la ejecución de las sentencias como parte integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se incorporó la figura de la ejecución anticipada, institución mediante la cual se consagra la posibilidad de adelantar la ejecución de peticiones acordadas a través de la mediación del juez durante la celebración de la audiencia preliminar; de esta forma, el proceso de ejecución avanza en torno a los aspectos admitidos y se proseguirá el curso del procedimiento respecto a los hechos controvertidos."...

COMENTARIOS

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva.

A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”. 

De los señalamientos doctrinales, legales y jurisprudenciales precedentemente se desprende que para la procedencia de una medida de embargo ejecutivo es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción y una vez examinado por el Juez, se decretará inmediatamente el embargo ejecutivo.- 

Así, pues, ante el pedimento o solicitud del demandante, este Tribunal debe hacer las consideraciones siguientes: 
De acuerdo a lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, la especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles. 


http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/MARZO/2116-24-AH11-X-2012-000039-.HTML









SALA DE CASACION CIVIL 
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
EJECUCION DE SENTENCIA 
TERCERIA  ADHESIVA
EFECTOS DEL ART 1474 DEL CC



"OPCION DE COMPRA VENTA ...Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio."
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000116-22313-2013-12-274.HTML


..Omissis...
En el presente caso, la recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega ser suscriptor con el demandante de una opción de compra venta, sobre los inmuebles objeto del juicio principal, por lo que, efectivamente, tienen interés en acompañar a la accionada y propender a su éxito en la controversia.  
... Omissis...
Esta norma establece los límites de este tipo de intervención, pues como antes se adelantó, su participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él. Sólo en casos excepcionales, según lo prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se podía estimar como litisconsorte activo o pasivo al tercero interviniente y, por consecuencia, capaz de ejercer los recursos procesales de impugnación, entre ellos el de casación. Efectivamente, señala la norma citada:
“Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”
Por tanto, será necesario para que se active dicha excepción que la decisión recurrida haya producido efectos en la relación jurídica del interviniente adherido con la parte contraria.

Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello,  “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.



EJECUCION DE SENTENCIA
OBLIGACION DE HACER

“Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
….
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero (Destacado añadido).