sábado, 7 de junio de 2014


EXEQUÁTUR
 REQUISITOS
CONDENA EN COSTAS 
  VOTO SALVADO
FALTA DE PROBIDAD Y ETICA

El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contrae:

“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.



viernes, 6 de junio de 2014

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL EXEQUÁTUR 
SALA DE CASACIÓN CIVIL


...Omissis...  
Analizando el caso particular, a los efectos de determinar la procedencia o no de la admisión solicitada, corresponde a esta Sala examinar los requisitos contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de exequátur, exige lo siguiente:
“...La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Se desprenden de la disposición citada, como se afirmó previamente, los requisitos que debe cumplir el escrito que se presenta ante esta Sala de Casación Civil, para solicitar la eficacia jurídica de una sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha solicitud, debe contener: 1.- la identificación, tanto del solicitante, como de aquel contra quien se pretende que obre la ejecutoria pretendida, con indicación de sus respectivos residencia o domicilio; y, 2.- venir acompañada de la ejecutoria del fallo extranjero cuya validez jurídica se pretende. (Destacado de la Sala).
...Omissis...

Adicional a lo anterior, es deber de la Sala destacar que la parte solicitante del exequátur afirma en el escrito, que la sentencia extranjera de la cual se trata cumple con los requisitos pautados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente a lo exigido en el numeral 2° de dicha norma. Esto es:
“…Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…”.
...Omissis...
Continuando con el examen que la ocupa, corresponde a la Sala destacar, que conforme a lo dispuesto en el referido artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante debe consignar, junto a la sentencia cuyo exequátur se pretenda; constancia de su fuerza ejecutoria y la documentación correspondiente “…de forma auténtica y legalizada…”.

jueves, 5 de junio de 2014

La UCAB subió cinco puestos en el ranking de universidades latinoamericanas de la firma QS

tl_files/AEUCAB/imagenes_boletines/ENERO 2014/rankinglatinoamerica.jpgEn el más reciente ranking de universidades latinoamericanas de la firma Quacquarelli Symonds (QS), la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) subió cinco posiciones al ascender del puesto 63 (que consiguió en la lista de 2013) al 58, entre 300 casas de estudio de la región.
QS es una firma con sede en Londres que se califica como proveedor líder mundial de especialistas en educación superior y de información sobre carreras. Para evaluar el desempeño de estas casas de estudios, los analistas de la firma toman en cuenta los siguientes indicadores:
- Reputación según encuestas a académicos (30%)
- Resultados de encuesta a empleadores (20%)
- Cantidad de alumnos por profesor (10%)
- Académicos con doctorado (10%)
- Publicaciones por académico (10%)
- Citas por paper (10%)
- Impacto en la web (10%)
Por segundo año consecutivo la UCAB ocupa el tercer lugar entre las universidades venezolanas que ingresaron en el listado y es la primera entre las universidades privadas del país.
Según el doctor Gustavo Peña Torbay, director del Centro de Investigación y Evaluación Institucional de la UCAB la universidad está en las tres ediciones del QS Latinoamericano, obteniendo en ellas una posición ascendiente en el tiempo. “Como institución hemos mejorado cada año, una tendencia que deberíamos mantener. En este panorama, por una parte, es obvio que la fortaleza principal de la UCAB es su reputación, tanto académica como entre los empleadores, un dato que se refrenda en los estudios de Imagen de la UCAB que ha realizado el Centro de Investigación y Evaluación Institucional, trabajos que nos ubican hoy como la segunda universidad con mejor evaluación general en la población de la Gran Caracas”, aseguró.
Ubicación de las universidades venezolanas en el ranking 2014:
27º Universidad Central de Venezuela
32º Universidad Simón Bolivar
58º Universidad Católica Andrés Bello
61º Universidad de los Andes Mérida
117° Universidad Metropolitana
126° Universidad de Carabobo
147° Universidad del Zulia

martes, 3 de junio de 2014



CONDOMINIOS. 
INTIMACION COBRO DE BOLIVARES



“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal. 

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio”. 

Como consecuencia de la anterior doctrina, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la junta de condominio, o en su defecto, a la junta como tal. En el caso que nos ocupa, y conforme consta en los estatutos sociales del condominio, la junta directiva está conformada por el presidente, el vice-presidente y la secretaria, quienes actuando en forma conjunta representan a la junta de condominio. 

lunes, 2 de junio de 2014

LAS ASTREINTES EN VENEZUELA

 Marilú Bello Castillo

Concepto y antecedentes. 

Las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces pueden aplicar a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial, cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución, pudiendo aumentar indefinidamente. Supone la existencia de una obligación que el deudor no satisface deliberadamente, y procura vencer esa resistencia mediante una presión –psicológica y económica– que lo mueva a cumplir la orden judicial. Es una vía de compulsión, un medio legal con el fin de que el deudor le procure al acreedor aquello a que se ha obligado. La palabra astreintes no figura en diccionario de la Real Academia Española(edición 22, 2001) y su similar más próxima es “astreñir” (del latín adstringere, apretar).

domingo, 1 de junio de 2014

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PENAL





 EJECUCIÓN DE HIPOTECA   

"La ejecución fiduciaria, con el formalismo de las enajenaciones ordinarias, aparece como el origen más remoto de la hipoteca".   En en el antiguo derecho griego, la hipoteca solo era un medio de ejecución de ciertas acreencias especialmente privilegiadas, aun en ausencia de toda condena y de toda cláusula convencional.
Asimismo, el antiguo derecho romano sintió la necesidad de procurar una garantía real a los acreedores y la satisfacción mediante una transmisión fiduciaria de la propiedad de una cosa, es decir de igual manera que reflejan las Pandectas francesas. Con el tiempo la transmisión de la propiedad de una cosa del deudor al acreedor, se transformó en el pignus, que comenzó siendo un contrato real. Por el pignus, el deudor no transmite la al acreedor la propiedad de la cosa, sino su posesión y se constituía con la entrega de la misma; de tal manera que si el deudor no pagaba, el acreedor podía retener la cosa pasando posteriormente a el ius distrahendi, mediante el cual, si el deudor no pagaba su deuda, el acreedor en lugar de retener la posesión de la cosa, promovía su enajenación y se cobraba su crédito con cargo al precio obtenido por la venta.
 Cuál  es el significado de la palabra hipoteca? En este sentido Cabanellas, señala que es de origen griego y "significa cabalmente SU- POSICION, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra, de sustituiría, añadiría o emplearla. De esta manera, hipoteca viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y asegurar una obligación".

Profesora Marilú Bello Castillo

 HIPOTECA MOBILIARIA 
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

¨...La Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973, en su Capítulo II, señala las normas o reglas que rigen el procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, normas estas que son de orden público, como lo son todas las normas que regulan los procedimientos tanto ordinarios como especiales.." 


 
Normas Generales  de la Hipoteca Mobiliaria

La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue constituida. Esto constituye la reipersecutoriedad de la hipoteca mobiliaria.
Bienes Susceptibles de Hipoteca Mobiliaria
El artículo 21 de la ley de hipoteca mobiliaria enumera taxativamente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria:

§  · Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio









§  Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.


§  · Las Aeronaves
§  





· La maquinaria industrial





§  · El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
DEPOSITO JUDICIAL

Que “la Depositaria fundamenta sus cuentas en una serie de normas que no están vigentes, cuestión que puede ser atribuible a mera ignorancia crasa, o a manifiesta mala fe de su parte”.
Que “efectivamente, encabeza su extemporánea, injusta y equivocada Cuenta en señalando, además de la Ley sobre Depósito Judicial, a dos Resoluciones sucesivas del Ministerio de Justicia, la 153 de fecha 25-05-1994 y la 441 de fecha 26-11-1997”.
Que “estas Resoluciones, que fueron sucesivas, regulaban las tarifas de las Depositarias Judiciales, siendo producto de la exhortación contenida en el Artículo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial”.
Que “la resolución 153 fue derogada por la Resolución 441, pero que ésta a su vez, fue derogada por el Decreto Ley de Arancel Judicial Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, el cual no sólo derogó dicha Resolución, sino también, en forma tácita, el precitado Artículo 32 de Ley sobre Depósito Judicial”. 
Que “así lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de Abril de 2002, expediente Nº 00-2717 con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al decidir el RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES, incoado por la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS C.A.”. 

CONTENIDO Y ALCANCE DE
 LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
OBLIGACION DE HACER


“Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente. 
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó: 
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’. 
…omissis… 
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia. 
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece: 
‘Artículo 21.-(omissis)’ 
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’. 
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita: 
(omissis) 
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona). (Negrillas propias del texto). 
Así las cosas, uno de los atributos de la tutela judicial efectiva consiste en la ejecución de lo decidido, y en el caso de autos el Juez está investido con facultades para dictar y ejecutar las medidas conducente para evitar el daño inminente,..."
.. Omissis..
Así las cosas, uno de los atributos de la tutela judicial efectiva consiste en la ejecución de lo decidido, y en el caso de autos el Juez está investido con facultades para dictar y ejecutar las medidas conducente para evitar el daño inminente, considerando que el ciudadano Andy Michael Fuenmayor no cumplió de manera voluntaria con la orden proferida por este Despacho, ni ejerció los recursos legales contra la decisión tomada por este Juzgador, en uso de la facultad contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA RETIRAR INMEDIATAMENTE LA UNIDAD ACONDICIONADORA DE AIRE ubicado en el apartamento No. 01, de la Residencia