lunes, 4 de marzo de 2013




NORMAS  A APLICAR PARA LA EJECUCIÓN DE CRÉDITOS  FISCALES

 TSJ SALA DE CASACION CIVIL 

“...Con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Orgánico tributario existían en el ordenamiento jurídico venezolano dos procedimientos aplicables en los casos fe créditos fiscales previsto en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción civil ordinaria y por el juicio ejecutivo establecido en el artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, previsto este último sólo para los créditos a favor del Fisco Nacional, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso tributaria. No obstante, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 290 del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario de 1994 y por decisión del Consejo de la Judicatura, el conocimiento del juicio ejecutivo fue atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 se modifica el anterior régimen competencial y procesal y se declara inaplicable el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, existe un procedimiento único el juicio ejecutivo establecido en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente. En cuanto al aspecto competencial, establece este Código que los tribunales competentes para el conocimiento del juicio ejecutivo son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Pero asimismo establece el artículo 338 del Código Orgánico Tributario, que hasta tanto se creen los Tribunales Contencioso Tributario en el interior de la República, seguirán conociendo del juicio ejecutivo los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.

(...Omissis...)

Igualmente, por cuanto la cuantía del presente juicio ha sido estimada por el demandante en la cantidad de diez millones doscientos treinta y seis mil setecientos setenta y dos (Bolívares)  (10.236.772,00), correspondiendo el conocimiento de las causas de este monto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil...”. (Negrillas del texto)


EJECUCIÓN DE PRENDA  

TSJ REGIONES


…Por cuanto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por cuanto se encuentra de plazo vencido, que está debidamente soportada en un instrumento público autenticado entre las partes, el cual constituye el documento fundamental de la presente acción,..
Que en fecha 08-03-2012 se admitió la demanda por el Procedimiento Civil establecido en los artículo 666 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y se ordenó intimar a la Sociedad mercantil ,..
..dejo constancia de haber citado al ciudadano ,…parte demandada en el presente juicio..
apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ….C.A. y expone lo siguiente: 
.. Asimismo continua alegando que en el artículo 667 del Código de Procedimiento civil, establece y es necesario que la deuda sea liquida y exigible y de plazo vencido, que la obligación en el presente caso no puede ser considerada liquida y de plazo vencido ya que como se señaló anteriormente la Institución Bancaria ..
Este Tribunal para decidir sobre la acreditación del pago demandado trae a colación el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil: 
Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo. 
Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.
En la solicitud se indicará: 
El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso.
 El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio. 
La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida”. 
pasa esta sentenciadora a determinar si en el presente caso la deuda es líquida y exigible y de plazo vencido, entonces se debe determinar que una deuda esa liquida cuando se haya determinada su cuantía o puede determinarse dentro del plazo fijado por las partes, que es exigible cuando vencido el plazo el deudor no puede rehusarse a efectuar el pago
SE ORDENA LA SUBASTA Y POSTERIOR REMATE de los bienes muebles dados en garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, descritos en el Documento de Prensa Mercantil anteriormente identificado para lo cual se necesita que conste a los autos el avaluó que realice el perito que designe al efecto el juez que practicara la medida de Deposito ordenada en el cuaderno de medidas., a objeto de fijar el precio que servirá de base para el remate de los referidos bienes. 


             EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES 


 TSJ REGIONES 


, este Tribunal observa que el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente: 

Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación. 
El deudor en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. 
…omissis…”. 

Conforme a la norma transcrita, resulta de obligatoria notificación el decreto de intimación al pago que acuerda el juzgador al admitir la demanda de ejecución de créditos fiscales, a objeto de que el intimado efectúe dicho pago o acredite haber pagado lo que se pretende exigir, o en su defecto hacer la oposición correspondiente y el decreto de embargo ejecutivo cuando esa medida viene acompañada a la citada demanda, precisamente en salvaguarda del derecho a la defensa. 


…. Ahora bien, a los fines de decidir el asunto controvertido, este Tribunal oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 289, 291 y 295 del vigente Código Orgánico Tributario: 


Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo. 

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. 
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas. 
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél. 

Artículo 295.Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de este Tribunal). 

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado. 

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario objetado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada. 

Bajo tales presupuestos, el juicio ejecutivo así iniciado se suspenderá en la etapa de remate de los bienes hasta que el acto se encontrare definitivamente firme. 



….Asimismo, se ordena Oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anexar el correspondiente decreto de embargo, así como copia certificada de la presente decisión. 



sábado, 2 de marzo de 2013

OPOSICION A LA EJECUCION HIPOTECARIA

TSJ REGIONES 

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“Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, (…) si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, …la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. "



jueves, 28 de febrero de 2013

 PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS 

Clases de marzo 2013  



TSJ REGIONES 
EJECUCION DE HIPOTECA Y DOMICILIO ESPECIAL 

En este sentido, establece el citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se de prendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos. 



EXEQUATUR EN MATERIA DE DIVORCIO Y FAMILIA


SENTENCIA  TSJ  REGIONES 

EXEQUATUR EN MATERIA DE DIVORCIO Y FAMILIA 

Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, también constituye otro requisito muy importante, el requisito del respeto al orden público venezolano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado así como los artículos 1, 5, 8 y el mismo artículo 53 ejusden, incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema. En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano.
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El único asunto que fue objeto del pronunciamiento fue el de la cesación de los efectos civiles entre los cónyuges, de modo que, para nada, la decisión se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y según lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional. 
...

En los casos de sentencias extranjeras de divorcio, señala esta misma decisión, que el orden público se controla a través de la causal utilizada en el juicio extranjero, a fin de verificar si se corresponde con las establecidas en el Código Civil (artículos 185 y 185-A) “…por ser de orden público en el ordenamiento jurídico venezolano, las normas que regulan el estado y capacidad de las personas, específicamente las referidas al matrimonio y su disolución, debe verificarse si la decisión cuya ejecutoria se solicita, produce consecuencias violatorias de principios fundamentales del foro venezolano.” (Sentencia N° 00553 de fecha 7 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) 

martes, 26 de febrero de 2013

REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA.
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE PRENDA



A los fines de la presente decisión, es bueno señalar lo expuesto por la doctrina nacional sobre la prenda sin desplazamiento de posesión: “La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos”. (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias. Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos...
Resolución de la Sala Plena de fecha 20 de febrero de 2013,  a través de la cual se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento.