martes, 12 de marzo de 2013

¿AVOCAMIENTO O ABOCAMIENTO ?


                                                       ¿AVOCAMIENTO O ABOCAMIENTO ?



Ver Sentencia de la Sala Constitucional al final de este comentario 

"...se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma..."


miércoles, 6 de marzo de 2013

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


                                  DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


El origen de la jurisdicción contencioso administrativa, tiene su sede en el principio de la división de poderes, principio que ha influido posteriormente en su evolución.
En efecto, uno de los postulados básicos de la división de poderes lo constituía el hecho de que ninguno de ellos (el judicial, el ejecutivo o el legislativo) podía incidir en los otros, por lo tanto, los jueces tenían vedada cualquier posibilidad de control tanto del legislativo como del ejecutivo, cualquier injerencia de uno de los poderes en los demáss uponía una vulneración del mencionado principio.
No obstante, esto no impidió que se generasen conflictos entre la administración y sus administrados, y que como consecuencia de esta prohibición de injerencia, en algunos países, como Francia, se crease un sistema basado en el criterio de jurisdicción retenida en la que los litigios contra la administración eran resueltos por los propios órganos administrativos o delegada a favor de un órgano creado al efecto, como el Consejo de Estado francés.
Sin embargo, este sistema presentaba un grave defecto, y es que la administración se constituía en juez y parte, con las consecuencias que ello llevaba aparejado en orden a la objetividad de las resoluciones que se dictasen.
En España, por el contrario, tras un largo periodo en el que se adoptó un sistema mixto (establecido en la Ley del Estatuto de Función Pública y la Ley de la Administración Pùblica) consistente en la creación de unos órganos mixtos (judiciales y administrativos) con competencia para resolver definitivamente, con poderes de decisión propios los conflictos ante ellos planteados; se optó por un sistema judicialista puro o por lo menos, en teoría.
Este cambio tenía su fundamento en la creencia de que el modo más adecuado para hacer efectiva la división de poderes por cuanto la resolución del llamado recurso contencioso administrativo constituía un acto de naturaleza jurisdiccional que sólo podía dirimir del único poder que ostentaba esta potestad: El Judicial. No obstante, a pesar de la intencionalidad con la que fue creada esta ley, la judicialización no fue completa, en tanto que la Administración tenía atribuida una serie de prerrogativas, entre otras la retención de la potestad de ejecución de las sentencias que dictasen los tribunales.




EJECUCION DE SENTENCIA CONTRA LOS MUNICIPIOS 

....En este sentido, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, regula lo atinente a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de las entidades municipales, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito. (Omissis)”. 


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SEGUNDO: Se decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que no estén afectos a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad de la suma que resultó de la experticia practicada por el experto asignado. 


martes, 5 de marzo de 2013


  PRESENTACIÓN CLASE  INTERDICTOS MARZO 2013

ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO


                                                       ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO 

TSJ  REGIONES 

....CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL INTERDICTO RESTITUTORIO
El interdicto restitutorio por despojo de la posesión, tiene o presenta las siguientes características:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- No se requiere la posesión legítima.
5.- No basta la simple tenencia.
6.- Que sea poseedor el querellante para la época del despojo, y por supuesto que pruebe tal posesión al interponer la acción.


... nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. 

...De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. 
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. 
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. 
...Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante
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INTERDICTO DE OBRA NUEVA 

TSJ REGIONES 

...resulta propio colegir las ilustraciones del autor Arquímedes González Fernández, quien expresa que el interdicto de obra nueva cumple un doble objetivo: prevenir males mayores y proteger la propiedad, que no puede estar sujeta a un daño inminente o daño inmediato por causa de un tercero, asimismo expone que es precisamente por esto que el legislador le concede facultad al Juez, para que de conformidad con los elementos de autos, pueda prohibir o permitir la continuación de la obra. (De los Juicios sobre la Propiedad y Posesión. Cuarta Edición. Caracas, 1996. Página 359) 
...
el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil reza: 

“En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. 
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.” 

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció: 

“De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se determina que del procedimiento especial interdictal de obra nueva ventilado, en su etapa sumaria, el a-quo toma la decisión de prohibir la continuación de la obra, en tanto que el ad quem la revocó, declarando inadmisible la denuncia; al respecto, nuestra doctrina casacionista ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del interín procesal, tiene carácter de interlocutoria.” 

En este mismo sentido, la misma Sala, mediante sentencia No. 17 de fecha 16 de febrero de 2001, bajo la ponencia del citado Magistrado, expresó: 

“En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció: 
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. 

... De la doctrina casacional reseñada, se determina que el procedimiento interdictal prohibitivo de obra nueva, posee dos fases, a saber: la sumaria en la cual el Juez solo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, y la otra, el juicio ordinario, que tal como se indican en las decisiones ut supra citadas, es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. 

En la doctrina española, inclusive, en la nuestra sobre este aspecto se recoge que: El interdicto de obra ruinosa tiene un doble objeto de medidas urgentes de precaución para evitar los riesgos que ofrece el mal estado de conservación de un edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo cuya caída pueda causar daño a las personas o cosas, y la demolición total o parcial de una obra ruinosa que, aunque la ley no lo diga, debe llevarse a efecto por la misma causa. Se ve claro “en esta delimitación funcional que sólo con grandes reservas puede admitirse que se trata de un interdicto auténtico, pues ello obliga a entender que aquí se trata de proteger la posesión de las personas que, puedan experimentar daño por la caída de un objeto o el estado ruinoso de una obra. 
En línea a este análisis doctrinario de la institución interdictal, resulta propio tomar en consideración el criterio respetado del Dr. Gert Kumerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Quinta Edición, con referencias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. MC GRAW Hill, Pág. 222, en cuanto a: “…El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación. … El daño debe ser grave y próximo a la vez. No requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o, al menos cercano. No descarta la denuncia el hecho de que, para el momento de interponerla, se hubiera producido ya algún daño…” Establece el artículo 786 del Código Civil: 
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez, y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
.....



INTERDICTO DE OBRA NUEVA   FIJACIÓN DE GARANTÍA

TSJ  REGIONES
Dispone el artículo 785 del Código Civil: 

<< Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. 
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.>> 

PROCEDIMIENTO INTERDICTO DE OBRA NUEVA

                                 PROCEDIMIENTO  INTERDICTO DE OBRA NUEVA

TSJ REGIONES


...la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice: 
"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: "… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...". 


Siendo imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva. 
Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva.