martes, 12 de marzo de 2013

¿AVOCAMIENTO O ABOCAMIENTO ?


                                                       ¿AVOCAMIENTO O ABOCAMIENTO ?



Ver Sentencia de la Sala Constitucional al final de este comentario 

"...se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma..."


miércoles, 6 de marzo de 2013

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


                                  DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


El origen de la jurisdicción contencioso administrativa, tiene su sede en el principio de la división de poderes, principio que ha influido posteriormente en su evolución.
En efecto, uno de los postulados básicos de la división de poderes lo constituía el hecho de que ninguno de ellos (el judicial, el ejecutivo o el legislativo) podía incidir en los otros, por lo tanto, los jueces tenían vedada cualquier posibilidad de control tanto del legislativo como del ejecutivo, cualquier injerencia de uno de los poderes en los demáss uponía una vulneración del mencionado principio.
No obstante, esto no impidió que se generasen conflictos entre la administración y sus administrados, y que como consecuencia de esta prohibición de injerencia, en algunos países, como Francia, se crease un sistema basado en el criterio de jurisdicción retenida en la que los litigios contra la administración eran resueltos por los propios órganos administrativos o delegada a favor de un órgano creado al efecto, como el Consejo de Estado francés.
Sin embargo, este sistema presentaba un grave defecto, y es que la administración se constituía en juez y parte, con las consecuencias que ello llevaba aparejado en orden a la objetividad de las resoluciones que se dictasen.
En España, por el contrario, tras un largo periodo en el que se adoptó un sistema mixto (establecido en la Ley del Estatuto de Función Pública y la Ley de la Administración Pùblica) consistente en la creación de unos órganos mixtos (judiciales y administrativos) con competencia para resolver definitivamente, con poderes de decisión propios los conflictos ante ellos planteados; se optó por un sistema judicialista puro o por lo menos, en teoría.
Este cambio tenía su fundamento en la creencia de que el modo más adecuado para hacer efectiva la división de poderes por cuanto la resolución del llamado recurso contencioso administrativo constituía un acto de naturaleza jurisdiccional que sólo podía dirimir del único poder que ostentaba esta potestad: El Judicial. No obstante, a pesar de la intencionalidad con la que fue creada esta ley, la judicialización no fue completa, en tanto que la Administración tenía atribuida una serie de prerrogativas, entre otras la retención de la potestad de ejecución de las sentencias que dictasen los tribunales.




EJECUCION DE SENTENCIA CONTRA LOS MUNICIPIOS 

....En este sentido, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, regula lo atinente a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de las entidades municipales, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito. (Omissis)”. 


...















SEGUNDO: Se decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que no estén afectos a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad de la suma que resultó de la experticia practicada por el experto asignado. 


martes, 5 de marzo de 2013


  PRESENTACIÓN CLASE  INTERDICTOS MARZO 2013

ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO


                                                       ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO 

TSJ  REGIONES 

....CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL INTERDICTO RESTITUTORIO
El interdicto restitutorio por despojo de la posesión, tiene o presenta las siguientes características:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- No se requiere la posesión legítima.
5.- No basta la simple tenencia.
6.- Que sea poseedor el querellante para la época del despojo, y por supuesto que pruebe tal posesión al interponer la acción.


... nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. 

...De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. 
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. 
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. 
...Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante
....

INTERDICTO DE OBRA NUEVA 

TSJ REGIONES 

...resulta propio colegir las ilustraciones del autor Arquímedes González Fernández, quien expresa que el interdicto de obra nueva cumple un doble objetivo: prevenir males mayores y proteger la propiedad, que no puede estar sujeta a un daño inminente o daño inmediato por causa de un tercero, asimismo expone que es precisamente por esto que el legislador le concede facultad al Juez, para que de conformidad con los elementos de autos, pueda prohibir o permitir la continuación de la obra. (De los Juicios sobre la Propiedad y Posesión. Cuarta Edición. Caracas, 1996. Página 359) 
...
el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil reza: 

“En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. 
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.” 

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció: 

“De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se determina que del procedimiento especial interdictal de obra nueva ventilado, en su etapa sumaria, el a-quo toma la decisión de prohibir la continuación de la obra, en tanto que el ad quem la revocó, declarando inadmisible la denuncia; al respecto, nuestra doctrina casacionista ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del interín procesal, tiene carácter de interlocutoria.” 

En este mismo sentido, la misma Sala, mediante sentencia No. 17 de fecha 16 de febrero de 2001, bajo la ponencia del citado Magistrado, expresó: 

“En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció: 
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. 

... De la doctrina casacional reseñada, se determina que el procedimiento interdictal prohibitivo de obra nueva, posee dos fases, a saber: la sumaria en la cual el Juez solo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, y la otra, el juicio ordinario, que tal como se indican en las decisiones ut supra citadas, es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. 

En la doctrina española, inclusive, en la nuestra sobre este aspecto se recoge que: El interdicto de obra ruinosa tiene un doble objeto de medidas urgentes de precaución para evitar los riesgos que ofrece el mal estado de conservación de un edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo cuya caída pueda causar daño a las personas o cosas, y la demolición total o parcial de una obra ruinosa que, aunque la ley no lo diga, debe llevarse a efecto por la misma causa. Se ve claro “en esta delimitación funcional que sólo con grandes reservas puede admitirse que se trata de un interdicto auténtico, pues ello obliga a entender que aquí se trata de proteger la posesión de las personas que, puedan experimentar daño por la caída de un objeto o el estado ruinoso de una obra. 
En línea a este análisis doctrinario de la institución interdictal, resulta propio tomar en consideración el criterio respetado del Dr. Gert Kumerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Quinta Edición, con referencias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. MC GRAW Hill, Pág. 222, en cuanto a: “…El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación. … El daño debe ser grave y próximo a la vez. No requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o, al menos cercano. No descarta la denuncia el hecho de que, para el momento de interponerla, se hubiera producido ya algún daño…” Establece el artículo 786 del Código Civil: 
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez, y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
.....



INTERDICTO DE OBRA NUEVA   FIJACIÓN DE GARANTÍA

TSJ  REGIONES
Dispone el artículo 785 del Código Civil: 

<< Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. 
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.>> 

PROCEDIMIENTO INTERDICTO DE OBRA NUEVA

                                 PROCEDIMIENTO  INTERDICTO DE OBRA NUEVA

TSJ REGIONES


...la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice: 
"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: "… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...". 


Siendo imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva. 
Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva. 




PROCEDIMIENTO INTERDICTAL 


TSJ SALA CIVIL  2004 (DESAPLICACIÒN ART 701 CPC) 


 Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil  como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.

 la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil,..
determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes  presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar cómo en efecto determinó que el trámite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
…el procedimiento interdictal anotado, aun cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución.
De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace precedentemente señalados impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión,   garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.

PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS





lunes, 4 de marzo de 2013


PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN TRIBUTARIA 

Y EJECUCIÓN CRÉDITOS FISCALES


TSJ  SPA 

 


 De manera que lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada a agotar previamente el procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo...


,,,artículo 211 textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código”.

...El dispositivo normativo antes transcrito, por un lado, prevé en principio que, la Administración Tributaria está condicionada a desplegar el procedimiento de intimación de derechos pendientes en las determinaciones efectuadas a los contribuyentes a través de un acto administrativo, producto de un proceso previo de verificación y/o fiscalización, y por el otro dispone la posibilidad de que el órgano recaudador, una vez recibida la autoliquidación por parte del sujeto pasivo, pueda requerir mediante intimación, el pago de los tributos, multas e intereses.

Condicionamiento este que pareciera abarcar el ejercicio de la demanda de juicio ejecutivo, cuando en el artículo 212 en su numeral 4 del citado Código, se dispuso que: “La intimación de derechos pendientes deberá contener: (…) 4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación…”.

De manera que de una interpretación literal podría desprenderse que el condicionamiento arriba señalado, reflejado en que la Administración Tributaria una vez dictado el acto administrativo, producto de ese proceso previo de verificación y/o de fiscalización “deba” requerir el pago de tributos, multas e intereses a través del procedimiento de intimación anteriormente indicado antes de instaurar el juicio ejecutivo; hace referir que dicho acto no constituye un título ejecutivo, tal como fue entendido por la sociedad mercantil contribuyente, pues las normas antes citadas parecieran expresar que este carácter ejecutivo lo ostenta al ser agotado el mencionado procedimiento intimatorio que fue dispuesto por el legislador patrio en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario.


                   CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 


DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

.....

Capítulo II
Del Juicio Ejecutivo
Artículo 289 °
Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Disposiciones Finales
Artículo 340 °
No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código l......
Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no será aplicable a la materia tributaria estadal y municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.
...

EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

TSJ REGIONES 


....este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente No.972-09, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentada por la representación Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil .............................C.A., anteriormente identificada, le da el curso de ley; y ordena la INTIMACIÓN
...Se advierte a la contribuyente ............................. C.A., que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código.



                     EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES 
TSJ  SALA CIVIL

De conformidad con el artículo 204 del Código Orgánico Tributario:
“El deudor en el mismo lapso concebido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado sólo por los motivos siguientes:
1.      El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe;
2.      La pendencia de un Recurso Administrativo o Contencioso cuando aquel se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita; y
3.      La extinción del crédito fiscal demandado conforme a los modos de extinción previstos en este Código.
El juicio sobre las excepciones opuestas se seguirá por los trámites del ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, sin impedir o suspender el remate de los bienes embargados.(Resaltado de la Sala).
..

.En razón de que la norma legal in comento, ordena que el juicio sobre las excepciones opuestas, hoy cuestiones previas, se siga por los trámites del ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, la Sala se permite traer a colación el artículo 657 del mismo texto legal, que prevé la sustanciación en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales..

...Cuando la norma contenida en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que las cuestiones previas serán alegadas “junto con los motivos en que se funde la oposición”, el Legislador no está estableciendo como condición para promover cuestiones previas el hecho de que necesariamente deba formularse también oposición, en otras palabras, no se está condicionando la propuesta de cuestiones previas a la oposición, se está refiriendo la norma a la oportunidad del acto. Por lo tanto, en esta clase de procedimiento, si llegada la oportunidad para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, el intimado opta por promover sólo cuestiones previas, ciertamente no tendrá otra oportunidad para ir en contra del fondo de la demanda y en consecuencia, se abrirá al juicio ordinario solamente en lo que respecta a la incidencia de las cuestiones previas.

De lo anterior es concluyente señalar, que puede perfectamente el deudor, en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Tributario, para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, optar por promover cuestiones previas caso en el cual se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos y omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Aducir lo contrario, es decir, condicionar la viabilidad de promover cuestiones previas, al requisito de interponer alguna causal de oposición, sería interpretar el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, en forma meramente literal y limitante del derecho a la defensa y al debido proceso hecho este que contrastaría principios tutelados ampliamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reduciría al absurdo considerar que si el intimado no se opuso, no puede defenderse invocando, entre otras la incompetencia, defectos de forma del escrito de la demanda, condiciones o plazos pendientes, cuestiones prejudiciales, cosa juzgada, caducidad o prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En consecuencia, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el caso bajo análisis, sostener ab-initio la imposibilidad de conocer las cuestiones previas opuestas, por el hecho de no esgrimirse una causal de oposición, constituye per se una violación al derecho a la defensa, colocando al demandado en una situación de desequilibrio procesal al no permitírsele, a través de la función de saneamiento del proceso propia de las cuestiones previas, obtener una decisión del órgano respecto a lo solicitado, lo que se traduce en una violación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

TSJ REGIONES-   TSCT
















Es clara la norma al señalar que la oposición al decreto de ejecución voluntaria ha de estar referida específicamente a la demostración de haberse realizado el pago, debiendo consignarse al efecto las pruebas pertinentes para ello, o en su defecto, alegar la extinción de la obligación tributaria a través de alguno de los medios previstos en la legislación especial tributaria para tal fin. 

El Código Orgánico Tributario establece como medios extintivos de la obligación tributaria, los previstos en su artículo 39, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago. 2. Compensación. 3. Confusión. 4. Remisión. 5. Declaratoria de incobrabilidad. Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título. Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”